COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TALAGANTE LIMITADA CON QUEVEDO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, en atención a que ambos pagarés contienen una cláusula redactada en idénticos términos, la que se encuentra inserta en el párrafo cuarto del Pagaré N°5243998 y del Nº5249089, tal como lo sostuvo el
Fallo
fallo revisado, la cláusula de aceleración estipulada por las partes, tiene carácter facultativo, por lo tanto, su aplicación está supeditada a que el acreedor, a cuyo beneficio está establecida, exteriorice su voluntad, lo que ocurre con la interposición de la demanda, dado que en ella no indicó un plazo desde el cual solicitaba la aceleración, el que en todo caso, no puede ser posterior a la notificación de la demanda. 2° Que, es desde ese momento que la deuda se entiende vencida, razón por la cual se puede cobrar el total adeudado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, siendo el punto de partida para el inicio del plazo de prescripción de la acción cambiaria, respecto de las cuotas cuyo devengamiento aún se encontraba pendiente, sin perjuicio de las cuotas que ya habían vencido previo a la interposición de la demanda, cuyo plazo de prescripción no puede ser aumentado mediante el cobro acelerado, puesto que ello implicaría aumentar el plazo de prescripción establecido en el artículo antes mencionado, por lo que dicho tiempo debe determinarse desde que cada una de ellas se hizo exigible, dado que no hay duda del monto de cada una de las cuotas y de los reajustes e intereses asociadas a ellas. 3° Que, en autos consta que la demanda se dedujo con fecha 27 de febrero de 2023, y la notificación de la misma se verificó respecto de ambos pagarés con fecha 27 de noviembre de 2023, por lo que entre una y otra data, transcurrió un tiempo inferior a un año.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, en atención a que ambos pagarés contienen una cláusula redactada en idénticos términos, la que se encuentra inserta en el párrafo cuarto del Pagaré N°5243998 y del Nº524
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