SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-293-2021, quien viene en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, que no concedió el recurso de apelación subsidiario, por improcedente, interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2025 que no hizo lugar a la presentación para actualizar la información previsional de los trabajadores, fundado en que debía ser presentada por interconexión. Aclara que presentó una solicitud ante el tribunal informando los datos de los afiliados, sin embargo, la misma fue rechazada por el tribunal esgrimiendo, en síntesis, que los mismos debían ser presentado por interconexión, de acuerdo al convenio de colaboración existente con las Administradoras de Fondos de Pensiones, en contra de esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Refiere que, la procedencia del recurso de apelación se sustente en primer lugar, en normativa procesal, ya que el recurso de apelación es procedente conforme al artículo 8 de la Ley N° 17.322, el artículo 473 del Código del Trabajo y el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que, la información fue presentada mediante escrito por la vía procesal pertinente, Oficina Judicial Virtual. El Tribunal está ordenando, sin respaldo legal ni normativo, ingresar los datos de los afiliados directamente en el sistema, lo cual no es posible realizar a través de la plataforma mencionada. Las normas de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica solo señalan la Oficina Judicial Virtual, o la presentación material o dispositivos de almacenamiento, como formas de ingreso. Añade que exigir una plataforma distinta a la establecida en la ley para ingresar escritos y presentaciones deniega el acceso a una tutela judicial efectiva

Fundamentos

considerando: Primero: Que, por esta vía, se impugna la resolución de 4 de noviembre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutante en contra de la resolución de 23 de octubre de 2025, que no hizo lugar a tener presente la información referente a los datos exigidos por la Ley N°21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de la liquidación del crédito. Segundo: Que, si bien el artículo 8 de la Ley N°17.332, regula el recurso de apelación en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 2° inciso séptimo de la misma ley prevé la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo y del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 432 del Código del Trabajo dispone “en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Tercero: Que, no existiendo una disposición especial que regule el recurso interpuesto en el caso de la resolución recurrida, que denegó la petición del ejecutante por no haberse hecho uso de la plataforma a la que alude, de acuerdo con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas resultan aplicables supletoriamente aquellas previstas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil y, siendo la naturaleza de la resolución recurrida de aquellas previstas en el código antes citado, se concederá el recurso deducido por la ejecutante. Cuarto: Que, para lo anterior se considera, además, que las razones técnicas informáticas y presupuestarias esgrimidas por el tribunal a quo para negar la solicitud del ejecutante, no pueden ser endosadas a los litigantes, debiendo proveer las vías adecuadas para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Fallo

se declarare ha lugar el recurso de hecho, enmendar la resolución, y conceder el recurso de apelación para que se le dé la tramitación correspondiente. A folio 4, informa la jueza Analía Rojas Zamora, del Juzgado de Letras de Villa Alemana. Expone, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, que la negativa se fundó en lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, el que señala taxativamente las resolución susceptibles de recurso de apelación al señalar que: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”, por lo que no contempla la posibilidad de apelación para el caso de la resolución objeto del recurso, al establecer taxativamente que sólo son susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por esta vía, se impugna la resolución de 4 de noviembre de 2025, que negó lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutante en contra de la resolución de 23 de octubre de 2025, que no hizo lugar a tener p

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado por la parte demandante A.F.P. PLANVITAL S.A., en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-293-2021, quien viene en interponer recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Let

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