TOLEDO CASICH CAROLINA DEL PILAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Martina Andrea Araneda Ríos, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Carolina del Pilar Toledo Casich, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-138465-2025, de 9 de octubre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 110155045-8, 111842471-5 y 113125178-1, extendidas por un total de 90 días, a contar del 15 de noviembre de 2024, por reposo no justificado, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente fue diagnosticada con depresión post parto, cuadro derivado de un parto complejo que le ocasionó síntomas severos como crisis de angustia, pánico, insomnio y temblores, afectando su desempeño como laboratorista dental. Señala que, pese a mantener adherencia al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico prescrito por sus médicos tratantes, la recurrida rechazó las licencias basándose en una evaluación telemática realizada por la Isapre, sin ponderar adecuadamente los informes médicos complementarios que justificaban el reposo. Refiere que el actuar de la administración vulnera el principio de fundabilidad de los actos administrativos y carece de un análisis técnico profundo, omitiendo ejercer las facultades del artículo 21 del D.S. N° 3 para mejor resolver. Sostiene que esta decisión arbitraria la priva de su legítimo derecho al subsidio por incapacidad laboral, afectando su integridad psíquica y su patrimonio. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, ordenando dejar sin efecto el acto administrativo impugnado y autorizar las licencias médicas con su respectivo pago, o en subsidio, ordenar la realización de diligencias conforme al artículo 21 del D.S. N° 3, con costas. Para acreditar sus dichos acompañó los siguientes documentos: a) Certificado de envío de recurso;
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: Primero: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación será desestimada. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N° R-01-UME-138465-2025, de 9 de octubre de 2025 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 110155045-8, 111842471-5 y 113125178-1, extendidas por un total de 90 días, a contar del 15 de noviembre de 2024, por reposo no justificado, Cuarto: Que, la resolución impugnada justifica su rechazo en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología, ya que el informe médico presentado no detalla síntomas de severidad clínica, ni la realización de ajustes farmacológicos durante el período de licencias médicas reclamadas; no acreditando asistencia regular a terapia. Quinto: Que, la recurrida, en su carácter de órgano de la Administración del Estado, debe someter la dictación de sus decisiones al principio de juridicidad y al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, particularmente a lo dispuesto en su artículo 41 inciso cuarto, que exige que toda resolución sea debidamente fundada. En el caso concreto, atendido los mismos documentos acompañados por la propia recurrida, consta un informe médico de 11 de junio de 2025, que diagnóstica depresión postparto, hipotiroidismo y déficit B12, siendo derivada a psicoterapia, indicando el tratamiento farmacológico actual. Sexto: Que, este diagnóstico debe necesariamente relacionarse con la historia vital de la recurrente, que en el año 2024 fue madre, con una escasa red de apoyo, según da cuenta el informe antes aludido, de manera que el ejercicio de la maternidad sin apoyo incrementa el cuadro depresivo que la aqueja. Séptimo: Que, en consecu
Fallo
Por estas consideraciones, y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida y, en cuanto al fondo, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Carolina del Pilar Toledo Casich, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución exenta número R-01-UME-138465-2025, de 9 de octubre de 2025 y se ordena el pago de las licencias médicas números 110155045-8, 111842471-5 y 113125178-1. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7162-2025.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Martina Andrea Araneda Ríos, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Carolina del Pilar Toledo Casich, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-138465
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