JUZGADO POLICIA LOCAL PUERTO AYSEN (LETRADO)

FABIÁN ANDRÉS VILLARROEL CARVAJAL /INMOBILIARIA S2 CONDE SPA Y OTRO

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; a excepción de la expresión “Que en el presente caso no concurren circunstancias atenuantes”, del

Fundamentos

considerando décimo, la cual se elimina. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: · En cuanto a la apelación de la Inmobiliaria S2 Valle Spa. PRIMERO: Que el abogado Marcelo Ulloa Klug, por la querellada y demandada “Inmobiliaria S2 Conde Spa”, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, para que: I.- Se revoque y se enmiende la misma, conforme a derecho, en la parte en que se condena a su representada al pago de una multa de la suma de 400 U.T.M., vigentes al momento de su pago, para que en definitiva se rebaje a la suma de 10 UTM, o lo que S.S. estime prudencialmente, sin perjuicio que la misma no puede exceder el umbral de las 300 U.T.M. II.- Que en cuanto a la condena de pago por la suma de $ 5.000.000.- a título de daño moral, solicita que se revoque dicha condena, o se rebaje a la suma de $ 300.000.- III.- En cuanto a la condena de pago por la suma de $ 17.847.272.- por concepto de daño emergente, solicita que se revoque o enmiende y se rebaje a lo que S.S. estime pertinente. El fundamento de su recurso es el agravio o perjuicio que la resolución le genera, en la parte que impugna. Indica que la sentencia le aplica una multa del todo desproporcional, incluso, a infracciones cuyas posibles sanciones son distintas, no sabe en razón de qué normativa se le está sancionando, toda vez que es imposible saber cómo se descomponen las 400 U.T.M. Alega una deficiente claridad en la motivación de la multa toda vez que se condena a su representada y a la Sociedad “Capitalizarme Spa” al pago de la multa señalada, por infracción a los artículos 3, inciso primero, letra b); artículo 4, artículo 12, artículo 16 y artículo 23 inciso primero, la cual estaría viciada, por falta de explicación, pero además es manifiestamente ilegal, al sobrepasar el límite de 300 U.T.M., según el artículo 24 de la Ley N° 19.496. Así, en los considerandos sexto a décimo de la sentencia recurrida, no se hace alusión alguna a norma que autorice la imposición de una multa mayor a 300 U.T.M. No hay mención alguna al inciso 2° del artículo 24, por lo que no hay razón ni justificación alguna para que su representada se le castigue con una suma superior a 300 U.T.M. También alega una infracción al principio “non bis in idem” que establece el artículo 24 de la ley N° 19.496.-, en atención a que dicha sanción se aplica en razón de todas las infracciones detectadas, en circunstancias que el artículo 16 de dicha ley, contiene una “sanción diferente”, a saber, la nulidad de las cláusulas abusivas, y en el caso, se declaró nulo el contrato en plenitud, por lo que no cabe sancionar (adicionalmente) estas infracciones con una multa.

Fallo

Por tanto, estima, se debe rebajar a la multa impuesta. Igualmente, el recurrente, alega una desproporción de la multa cursada, la sentencia cavila acerca de las atenuantes y agravantes en el considerando décimo, y lo cierto es que hubo una gran omisión al no haberse considerado la existencia de la atenuante contemplada en el artículo 24 letra d), esto es, la de no haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción, circunstancia que debió ser aplicada, ya que jamás se alegó o demostró antecedente alguno acerca de una sanción previa respecto de las infracciones ventiladas. En este sentido, el monto pagado por concepto de promesa de compraventa equivale a 465,2 U.F, aproximadamente $ 1.8.243.748.-; en tanto, se le condena por ello, a una multa de 400 U.T.M., esto es, $ 27.514.000.-, es decir, se está aplicando una multa que sobrepasa el mismo perjuicio que, a juicio de S.S., sufrió el consumidor en este caso, además de condenarlo por un daño emergente, según la promesa celebrada, y un daño moral de $ 5.000.000.-. SEGUNDO: Que el apelante “Inmobiliaria S2 Conde Spa” sostiene que la multa que se le aplica en la sentencia recurrida, es del todo desproporcional, carente de fundamentación, y peor aún, sobrepasa el límite legal de 300 U.T.M. establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.496.-. A este respecto, cabe señalar que, si bien la sentencia en comento, en su considerando octavo, detalla cada una de las infracciones incurridas por la querellada y recurrente de auto

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, dieciocho de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; a excepción de la expresión “Que en el presente caso no concurren circunstancias atenuantes”, del considerando décimo, la cual se elimina. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: · En cuanto a la apelación de la Inmobiliaria S2 Valle Spa. PRIMERO: Que el abogado Marcelo Ulloa Klug, por la querellada y de

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