MORA/SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Carlos Mora Cárdenas, representado por la abogada doña Estefanía Edwards Faret, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Araucanía, denunciando que mediante Resolución Exenta PE Nº 11385, de 13 de agosto de 2025, se rechazó su solicitud de rectificación de la posesión efectiva intestada Nº 5497-2021, correspondiente a la herencia de Hernán Mora Vergara, pese a que su filiación como hijo del causante fue declarada judicialmente el 12 de abril de 2024 y subinscrita el 16 de mayo de 2025. Señala que la negativa del Servicio desconoce los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 19.903, que permiten corregir omisiones de herederos, y que la exclusión vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley y propiedad. Evacuando informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación sostiene que la posesión efectiva fue otorgada conforme a los datos disponibles en 2021, cuando no constaba filiación del recurrente, y que la rectificación solicitada no corresponde a un “error manifiesto”, sino a un antecedente sobrevenido, por lo que solo puede incorporarse por orden judicial según el artículo 8 inciso 4° de la ley citada. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia de 5 de diciembre pasado, a la que compareció la abogada recurrente quien alegó ante estrado por el recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Carlos Mora Cárdenas ha deducido acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundada en la Resolución Exenta PE N°11385, de 13 de agosto de 2025, que rechazó su solicitud de rectificación de la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de don Hernán Mora Vergara, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo y se ordene su incorporación como heredero en la referida posesión efectiva. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la negativa del Servicio recurrido sería ilegal y arbitraria, por estimar que concurren los supuestos previstos en la Ley N°19.903 para proceder a la rectificación de la posesión efectiva, atendido que su filiación paterna respecto del causante fue declarada judicialmente con posterioridad al otorgamiento de dicha posesión. TERCERO: Que de los antecedentes consta que la posesión efectiva intestada del causante fue concedida mediante resolución administrativa de fecha 12 de enero de 2021, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del mismo año, esto es, con anterioridad a la sentencia judicial que declaró la filiación paterna del recurrente, la que fue dictada el 12 de abril de 2024 y subinscrita posteriormente en el registro de nacimiento respectivo. CUARTO: Que el acto administrativo impugnado rechazó la solicitud de rectificación en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley N°19.903, norma que establece que una vez inscrita la resolución que concede la posesión efectiva, esta no puede ser modificada sino en virtud de resolución judicial que así lo ordene, sin perjuicio de la facultad de corregir errores manifiestos. QUINTO: Que no se configura en la especie un actuar ilegal por parte del Servicio recurrido, desde que la excepción que la ley contempla para proceder a la corrección de omisiones, incluso de oficio –conforme al art. 10 de la Ley N° 19.903- no alcanza la hipótesis de autos, toda vez que la omisión del recurrente como heredero al tiempo de dictarse la resolución de posesión efectiva no obedeció a un error de hecho, de forma o de individualización atribuible a la Administración, sino a que, a esa época, el actor no detentaba derecho hereditario alguno, por cuanto su calidad de hijo del causante fue declarada por sentencia judicial dictada con posterioridad al acto administrativo cuya rectificación se pretende. SEXTO: Que, en consecuencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación se limitó a aplicar la normativa vigente al momento de resolver la solicitud, careciendo de competencia legal para modificar una posesión efectiva válidamente otorgada sobre la base de antecedentes que no existían al tiempo de su dictación, sin que pueda estimarse que dicha actuación importe ilegalidad o arbitrariedad. SÉPTIMO: Que el recurso de protección no constituye una vía idónea para resolver controversias de carácter declarativo ni para sustituir los procedimientos ordina
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Carlos Mora Cárdenas en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-3523-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Juan Carlos Mora Cárdenas, representado por la abogada doña Estefanía Edwards Faret, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Araucanía, denunciando que mediante Resolución Exenta PE Nº 11385, de 13 de agosto de 2025, se rechazó su solicitud de rectif
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