LAGOS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°) Se ha deducido apelación en contra de la resolución de 22 de octubre del presente año, que acogió la excepción de incompetencia absoluta por estimar que el cobro de la indemnización establecida en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882 al regularse en estatutos especiales, excedía del ámbito de conocimiento de dicho tribunal 2°) Para resolver, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 3°) En la especie, el actor ha requerido que se establezca el cobro de la indemnización establecida en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882, afirmando que la relación de un funcionario público y el Estado es de índole laboral, aun cuando se sujete a un estatuto especial. Con ello, goza del derecho de recurrir a los tribunales laborales para exigir sus pretensiones, por no encontrarse específicamente regulado en dicho cuerpo normativo. 4°) Con lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7, ambos del Código del Trabajo, los juzgados laborales resultan competentes para conocer la controversia ventilada en autos, y corresponderá resolver en la sentencia las alegaciones de la defensa respecto de la existencia de un estatuto especialísimo que rija la pretensión, y la eventual aplicación supletoria generalizada del Código del Trabajo. La conclusión contraria, implica una inobservancia al mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo en que se incurre en manifiesto prejuzgamiento.
Fallo
Por lo expuesto, y atendido los artículos 476 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el juez don José Marcelo Álvarez Rivera, del Juzgado del trabajo de Copiapó que declaró la incompetencia absoluta para conocer de la acción de autos, y en su lugar, se resuelve que se rechaza la excepción de incompetencia esgrimida por la defensa, declarándose que el juzgado del trabajo de Copiapó tiene competencia para su conocimiento, debiendo proseguirse con su tramitación por juez no inhabilitado. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-269-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: 1°) Se ha deducido apelación en contra de la resolución de 22 de octubre del presente año, que acogió la excepción de incompetencia absoluta por estimar que el cobro de la indemnización establecida en el artículo quincuagésimo octavo de la Ley N°19.882 al regularse en estatutos especiales, excedía del
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