MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ CAMILO IGNACIO PEREZ FERNANDEZ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2000310005-8 y RIT 190-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, la Sala, integrada por los Jueces Titulares Juan Pablo Lagos Ortega, quien presidió la audiencia, Olga Fuentes Ponce, como integrante, y por el Juez Destinado, Christian Osses Baeza, como redactor, decidió: “I. Que se CONDENA a CAMILO IGNACIO PÉREZ FERNÁNDEZ ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la pena de MULTA A BENEFICIO FISCAL de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, EN GRADO DE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 19 de marzo de 2020, en esta ciudad. II. Que, la pena temporal impuesta se deberá cumplir en forma efectiva en el recinto penal que determine Gendarmería de Chile, y se comenzará a contar, ejecutoriada que sea esta sentencia, una vez que cumpla la condena que actualmente purga, sin solución de continuidad, y sin que existan abonos que considerar. III. Que, la pena de multa a beneficio fiscal que ha sido impuesta deberá pagarse a contar del mes siguiente en que quede ejecutoriado este fallo, en pesos al equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago, y podrá ser pagada en diez parcialidades mensuales, iguales y sucesivas a contar del mes siguiente en que quede ejecutoriado este fallo. IV. Que no se condena en costas al sentenciado por tener que cumplir pena efectiva. V. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970 sobre Registro Nacional de ADN y su respectivo Reglamento”. Contra dicha sentencia, el
Fundamentos
considerando: Primero: Que el abogado Defensor Penal Público, don Carlos Reyes Gutiérrez, en representación de don Camilo Ignacio Pérez Fernández, deduce recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la omisión del requisito previsto en el artículo 342 letra c) y lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. El recurrente interpone su recurso bajo el argumento de que la sentencia recurrida incurre en una falta de fundamentación sustantiva o motivación meramente aparente, al dar por acreditados los hechos que sustentan la imputación sin ofrecer una exposición clara, completa y, sobre todo, lógica de los medios probatorios que respalden dicha conclusión. Manifiesta el letrado que la sentencia omite analizar adecuadamente las pruebas, desestima incongruencias relevantes y minimiza elementos de juicio esenciales, contraviniendo el principio de la lógica que rige la valoración probatoria. Sostiene que la omisión descrita configura la causal de nulidad invocada, por cuanto afecta gravemente la motivación del
Fallo
fallo y, con ello, vulnera el debido proceso y las garantías fundamentales del imputado. Expresa que, si bien la sentencia se pronuncia sobre los distintos medios de prueba rendidos, se aparta de los principios de la lógica y de la razón suficiente, generando un salto argumentativo que impide sostener válidamente las conclusiones que en ella se consignan. Indica que el tribunal tuvo por establecidos los hechos en que el acusado fue sorprendido por personal de Gendarmería en posesión con fines de comercialización de diversas drogas al interior del penal, basándose en las declaraciones de los funcionarios Francisco Arias Contreras y Patricia Gutiérrez Delgado. Argumenta que el funcionario Arias, en su declaración en juicio, introdujo un elemento nuevo y ajeno a la versión entregada en la fecha de los hechos, al señalar que el imputado habría intentado guardar el objeto entre sus ropas. Asimismo, el testigo reconoció en el contrainterrogatorio que no consignó dicho detalle en su relato inicial. A mayor abundamiento, sostiene que la versión de su representado, en cuanto a que solo tomó el objeto momentáneamente al caer y lo arrojó por temor a ser sancionado, se ve reforzada porque el objeto estaba completamente cerrado con cinta, por lo que no era posible observar su contenido hasta que fue abierto. Expresa que no fue posible determinar al destinatario del objeto, ya que cayó en un patio común. Además, no existe elemento alguno que permita atribuir a su representado una fina
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Chillán, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC 2000310005-8 y RIT 190-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, la Sala, integrada por los Jueces Titulares Juan Pablo Lagos Ortega, quien presidió la audiencia, Olga Fuentes Ponce, como integrante, y por el Juez Destinado, Christian
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