SIN INFORMACION

AURELIO SEGUNDO FUENTEALBA GARRIDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Aurelio Segundo Fuentealba Garrido, pensionado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la vulneración de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus numerales 1°, 2°, 9° y 24°. Explica que se desempeñaba como guardia de seguridad y que, con fecha 17 de octubre de 2024, fue diagnosticado de "pie diabético con amputación de cuarto ortejo del pie derecho", patología grave que le ha impedido trabajar. Relata que su empleador, la empresa Consorcio Seguridad Privada LYS SpA, entró en quiebra y abandonó sus obligaciones laborales, negándose a tramitar sus licencias médicas. Agrega que, debido a la falta de trabajo y obligaciones impagas, se vio forzado a aplicar un autodespido el 21 de noviembre de 2024. Sostiene que, pese a su estado de salud, la SUSESO ha rechazado el pago de sus licencias médicas N°3-111781508, 3-113031239 y 3-114110966. Afirma que la autoridad administrativa exige acreditar un vínculo laboral vigente, lo cual le resulta imposible por la quiebra de su empleador, calificando este actuar como arbitrario e ilegal. Señala que agotó la vía administrativa, obteniendo una última respuesta negativa mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-107291-2025 de fecha 1 de agosto de 2025, la cual rechazó su recurso extraordinario de revisión. Pide que se acoja el recurso y se ordene el pago de los subsidios correspondientes a las licencias rechazadas, restableciendo el imperio del derecho. Informó Sebastián De la Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo de la acción. En primer lugar, alegó la extemporaneidad del recurso, argumentando que el actor tuvo conocimiento del rechazo mucho antes de la interposición de la acción, citando resoluciones de mayo y junio de 2025. En subsidio, alegó la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. 2°) Que el recurrente califica como acto arbitrario e ilegal la negativa de la SUSESO y la COMPIN al pago de sus licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, tras el término de su relación laboral por autodespido, argumentando que su patología de base justifica la continuidad del beneficio. 3°) Que la recurrida SUSESO alega, en forma previa, dos excepciones: la extemporaneidad de la acción y la improcedencia de la misma por versar sobre materias de seguridad social. 4°) Que, respecto a la alegación de extemporaneidad, ella debe ser desestimada. Si bien existieron pronunciamientos previos en mayo y junio de 2025, consta en autos que la última decisión administrativa que cerró el debate ante el órgano fiscalizador fue la Resolución Exenta N° R-01-S-107291-2025, de fecha 01 de agosto de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Habiéndose interpuesto el recurso con fecha 28 de agosto de 2025, este se encuentra dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que se tuvo conocimiento cierto del acto que se denuncia como ilegal y arbitrario. 5°) Que, en cuanto a la excepción de improcedencia por tratarse de materias de seguridad social, esta también será rechazada, desde que el recurrente denuncia la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política del Estado y el derecho de propiedad del numeral 24 de la misma norma constitucional, las que sí se encuentran amparadas por la vía constitucional ejercida. De esta forma esta Corte tiene la facultad de examinar si existe una privación arbitraria de estos derechos conexos, independientemente del origen previsional del conflicto. 6°) Que, entrando al fondo del asunto, es un hecho no controvertido que la relación laboral del recurrente terminó el 21 de noviembre de 2024 mediante autodespido. Luego, la controversia jurídica radica en determinar si procedía el pago de subsidios por las licencias médicas emitidas con posterioridad a dicha fecha, específicamente la licencia N° 3-111781508 y las siguientes. 7°) Que, sobre el particular, conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral qu

Fallo

por tanto, un día -10 de diciembre de 2024- que no quedó cubierto por licencia médica alguna, produciéndose una solución de continuidad cronológica en el reposo. d) Adicionalmente, consta que hubo un cambio en el diagnóstico médico que motivó los reposos, variando de "Metatarsalgia" en la licencia anterior, a "Estrechez Arterial" en la licencia nueva. 9°) Que, la falta de continuidad no se verifica únicamente por la interrupción temporal de un día, que por sí sola bastaría para romper el nexo causal protegido por la norma, sino que se ve reforzada por el cambio de diagnóstico clínico. Al no existir continuidad, la licencia N°3-111781508 debe ser tratada legalmente como una "licencia nueva" o inicial. Dado que, al momento de su inicio, esto es el 11 de diciembre de 2024, el recurrente ya no mantenía un vínculo contractual vigente -puesto que su término se produjo el 21 de noviembre-, no se cumplen los requisitos copulativos para generar el derecho a subsidio conforme a las normas del DFL 44, pues no hay remuneración actual que reemplazar ni continuidad de un cuadro previo amparado por la vigencia laboral anterior. 10°) Que, en consecuencia, lo resuelto por la SUSESO y la COMPIN no adolece de ilegalidad, pues se ajusta estrictamente a la normativa técnica y legal vigente que regula los subsidios por incapacidad laboral. Tampoco se observa arbitrariedad, dado que la decisión se fundamenta en hechos objetivos —el desfase de fechas y el cambio de patología— y no en el mero capri

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Aurelio Segundo Fuentealba Garrido, pensionado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la vulneración de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitució

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