JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LUIS ERNESTO MATAMALA OSORIO CON COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT T-856-2024 y RUC 24-4-0610496-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el nueve de junio de dos mil veinticinco, que resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones y daño moral deducida por LUIS ERNESTO MATAMALA OSORIO en contra de EQUANS INDUSTRIAL SPA., y contra de COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., representada por CÉSAR GARRIDO, todos ya individualizados. II.- Que se hace lugar a la demanda promovida por LUIS ERNESTO MATAMALA OSORIO en contra de EQUANS INDUSTRIAL SPA., solo en cuanto se declara improcedente el despido del actor y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.317.032 por concepto de recargo del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios. b) $949.616 por descuento indebido del aporte a la cuenta del seguro de cesantía del demandante. III.- Las sumas indicadas precedentemente deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV.- Que, a la demandada COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., le asiste responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones que le asisten y que fue condenado a pagar el demandado principal. V.- Que, cada parte pagara sus costas.” En contra de la referida sentencia, el abogado Diego Sebastián Alegría Maluenda, en representación de la parte demandada EQUANS INDUSTRIAL SPA, interpuso recurso de nulidad, que sustenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en las previstas en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente ha esgrimido de manera principal la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. SEGUNDO: Que, para fundamentar el motivo de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurrente afirma – sucintamente- que el tribunal arribó a conclusiones fácticas manifiestamente erradas, al incurrir en infracciones a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio de la lógica y la razón suficiente. Sostiene que la sentencia impugnada exige acreditar la fundamentación técnica de la petición de la mandante Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. de reducir el personal, pese a estar acreditado el hecho de los problemas financieros de dicha mandante y la instrucción expresa de reducción de dotación. Alega que la regla de la razón suficiente fue vulnerada al desestimar documentos y testigos que acreditaban la orden de la mandante. TERCERO: Que, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consiste en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, teniendo en consideración, además, lo preceptuado por el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo, la referida norma instruye la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. CUARTO: Que, en relación con este motivo de nulidad, se debe recordar, que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento del razonamiento judicial en forma evidente, notoria y manifiesta, por faltar a las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria, lo que no ha ocurrido en la especie. Por el contrario, de los términos en que aparece redactado el libelo recursivo, se colige que los defectos que allí se expresan más bien demuestran un descontento con la apreciación de la prueba y las conclusiones a las que arribó el sentenciador del grado, pero no justifican los defectos que denuncia; más bien pareciera que lo que verdaderamente pretende, es que se efectúe una nueva ponderación de la prueba incorporada al juicio, lo que resulta impropio en esta clase de recurso de derecho estricto. QUINTO: Que, en efecto, para eviden

Fallo

se declara improcedente el despido del actor y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.317.032 por concepto de recargo del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios. b) $949.616 por descuento indebido del aporte a la cuenta del seguro de cesantía del demandante. III.- Las sumas indicadas precedentemente deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV.- Que, a la demandada COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., le asiste responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones que le asisten y que fue condenado a pagar el demandado principal. V.- Que, cada parte pagara sus costas.” En contra de la referida sentencia, el abogado Diego Sebastián Alegría Maluenda, en representación de la parte demandada EQUANS INDUSTRIAL SPA, interpuso recurso de nulidad, que sustenta en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en las previstas en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente ha esgrimido de manera principal la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la san

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C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos RIT T-856-2024 y RUC 24-4-0610496-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el nueve de junio de dos mil veinticinco, que resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido,

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