BORGES/PUNTO MARINO SPA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 444 del Código del Trabajo entrega al juez, en el ejercicio de la potestad cautelar de que se encuentra investido, la prerrogativa de decretar todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, finalidad que también considera el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código laboral, en cuanto consagra el derecho del demandante a pedir, en cualquier estado del juicio y para asegurar el resultado de la acción, medidas cautelares reales. 2° Que, por su parte, el artículo 290 N°3 del Código de Enjuiciamiento Civil, consigna la medida precautoria de retención de bienes, la que, conforme al artículo 295 del mismo Código “La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley”. 3° Que la causal invocada para el término de la relación laboral y los antecedentes aportados que dan cuenta que los montos ofrecidos en la carta de despido a título de indemnización sustitutiva del aviso previo no fueron solucionados dentro del plazo que prevé la ley constituyen presunción grave de los hechos que se reclaman en ella, a lo que se debe adicionar lo señalado en el Informe Dicom Equifax, antecedente este último que ilustra sobre peligro en la demora, es que este tribunal concluye que se reúnen, en la especie, a cabalidad los elementos cuya acreditación razonable exige la ley para justificar la pretensión cautelar, desde que se ha demostrado con el estándar preliminar y provisional que exige la norma, el derecho que se reclama por las actoras, los riesgos que amenazan el cumplimiento efectivo de lo que se
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 8: téngase presente, sin perjuicio, estése a la forma de notificación de resoluciones de esta Corte de Apelaciones, esto es mediante estado diario. Al folio 9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 444 del Código del Trabajo entrega al juez, en el ejercicio de la potestad cautelar de q
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