DERNNIER JOSE CARIDAD NUÑEZ/AFP PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Dernnier José Caridad Nuñez, cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y/o arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales como trabajador extranjero acogido al régimen excepcional de la Ley N°18.156.- Refiere que el recurrente solicitó la devolución de fondos de acuerdo con la Ley N°18.156, y fue notificado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2025, que su solicitud no podía seguir avanzando, pues "Falta Constancia de afiliación debe estar Apostillada en el país extranjero en que fue otorgada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile". Expone que la AFP obstaculiza injustificadamente su solicitud mediante una interpretación formalista y restrictiva de la norma, y que existe una imposibilidad material para obtener la documentación legalizada o apostillada debido a la situación en Venezuela. Fundamenta lo anterior en lo siguiente: • Verificabilidad digital: Se argumenta que el certificado de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un documento electrónico que cuenta con un código de verificación. La AFP podría validar su autenticidad directamente en la web oficial del IVSS, sin necesidad de exigir la apostilla. • Requisitos adicionales no legales: Se alega que la Ley N° 18.156 solo exige estar afiliado a un régimen extranjero, pero no estipula expresamente que los documentos deban estar apostillados o legalizados. Por tanto, la AFP estaría inventando requisitos administrativos. • Imposibilidad material (fuerza mayor): Se destaca el hecho público y notorio de la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que hace imposible para los ciudadanos venezolanos acudir a su consulado para legalizar o apostil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que la alegación de improcedencia del recurso habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que la acción conservativa de que se trata resulta normativamente procedente, conforme a nuestra Carta Fundamental, “sin perjuicio del ejercicio” de otros derechos. Entonces, nada impide el ejercicio de la misma en la situación denunciada en el recurso de autos. TERCERO: Que, ahora bien, de lo sintetizado en la sección expositiva en la presente sentencia, deviene, como una primera conclusión, que no nos hallamos ante la presencia de un derecho del actor claramente indubitado, desde que, por una parte, éste sostiene contar con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida sostiene que el recurrente carece de tal derecho, por cuanto no cumple con las exigencias cuya concurrencia perentoriamente se requiere por la Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”.- Lo dicho, entonces -y como una primera aproximación a la problemática planteada en autos-, viene desde luego a conspirar en contra del éxito de la postulación contenida en el recurso. CUARTO: Que, sin embargo, no todo se queda en lo recién expresado, puesto que ha de considerarse que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, en la medida que la regla general es, sin duda, que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980). Consecuencialmente, toda normativa que implique una situación de carácter excepcional a dicho estatuto general, importa, lógicamente, una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Y lo an
Fallo
Por tanto, la AFP estaría inventando requisitos administrativos. • Imposibilidad material (fuerza mayor): Se destaca el hecho público y notorio de la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que hace imposible para los ciudadanos venezolanos acudir a su consulado para legalizar o apostillar documentos nuevos. • Documentación previa: El recurrente ya había presentado un certificado apostillado anteriormente, pero fue rechazado por "vencimiento", ignorando que la afiliación es un estatus permanente verificable. Señala que lo anterior vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, relativa a la igualdad ante la ley, y 24, referente al derecho de propiedad, de nuestra Constitución Política de la República. Finaliza solicitando que, se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza verbalmente la solicitud de retiro de fondos para extranjero lo que impide la devolución de fondos previsionales, rechazando de forma ilegal y arbitraria su solicitud, obrando en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y lo establecido en la Ley N° 18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, acompañando documentos probatorios en el primer otrosí de su presentación, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la sol
Texto Completo (Preview)
Concepción, miércoles diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don Dernnier José Caridad Nuñez, cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y/o arbitrario,
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