PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que interpuso recurso de hecho (verdadero) don Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., en causa seguida por juicio de los artículos 5° y 5° bis de la Ley N°20.009, caratulada “Promotora CMR Falabella S.A. con Bustos”, Rol N°266.187-8-2024, del Juzgado de Policía Local de Cerro Navia, en contra de la resolución de 25 de agosto de 2025, notificada el 27 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, fundándose dicha inadmisibilidad en que el monto de las transacciones reclamadas sería inferior a 25 unidades tributarias mensuales, estimando el tribunal que, conforme al artículo 50 H de la Ley N°19.496, se trataría de un procedimiento de única instancia. Agrega el recurrente que tal resolución resulta contraria a derecho, por cuanto pone término al procedimiento e impide su continuación, no existiendo otra actuación procesal útil para impulsarlo, sosteniendo que dicha resolución es apelable conforme al artículo 32 de la Ley N°18.287, por lo que, previa cita de normas legales y desarrollo de sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, solicita se acoja el recurso de hecho, se declare mal denegada la apelación y se ordene la remisión de los antecedentes a esta Corte para el conocimiento del recurso interpuesto conforme a derecho. SEGUNDO: Que evacuó informe don Jorge López Pinochet, juez titular del Juzgado de Policía Local de Cerro Navia, quien señala que en la causa Rol N°266.187-8, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, se resolvió no dar lugar al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, atendido que la cuantía de lo demandado ascendía a la suma de $353.839, monto que no excede de veinticinco unidades tributarias mensuales. Expone que, de conformidad con la norma especial contenida en el inciso sexto del artículo 5° de la Ley N°20.009, el procedimiento aplicable es el establecido en los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el cual contempla el artículo 50 H, cuyo inciso final dispone que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, siendo, en consecuencia, inapelables todas las resoluciones que en ellas se dicten, situación que concurre en el caso de autos. Agrega que la cuantía debe determinarse atendiendo al monto de lo demandado, sin considerar la eventual multa, razón por la cual el tribunal denegó el recurso de apelación. Finalmente, cita como respaldo jurisprudencial los fallos dictados por esta Corte en los roles N°1442-2025, N°2192-2025 y N°2432-2025, así como las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. TERCERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos, conforme se consigna en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, como norma general en asuntos de Policía Local, el artículo 32 de la Ley Nº18.287 establece que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes”. Conforme a su tenor, la interpretación necesaria y correcta de la norma antes citada es que, atendida la naturaleza de los procedimien
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 de la Ley N°20.009 y 32 de la Ley N°18.287, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado don abogado Roberto Sepúlveda Núñez, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por dicha parte, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Policía Local de Cerro Navia, en autos Rol Nº266.187-8-2024. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia por la vía más expedita, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese. N° Policía Local-3293-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que interpuso recurso de hecho (verdadero) don Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., en causa seguida por juicio de los artículos 5° y 5° bis de la Ley N°20.009, caratulada “Promotora CMR Falabella S.A. con Bustos”, Rol N°266.187-8-2024, de
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