PINO CON ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 24- 4-0602302-4, RIT O-434-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la excepción de pago. II.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en consecuencia, las demandadas Zañartu Ingenieros Consultores spa., y Ministerio de Obras Públicas, representado por el Consejo de Defensa del Estado, en forma subsidiaria, quienes mantienen la obligación de pagar a la actora Noemí Alejandra Pino Riquelme, las remuneraciones y demás prestaciones que se devengaron en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 31 de mayo de 2024 hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando como monto de remuneración la suma de $591.979.- Debiendo las demandadas en forma subsidiaria a pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $591.979.-, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.-La suma de $2.959.885.-, por concepto de indemnización por años de servicios. 3.- La suma de $887.965.-, correspondiente al recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4.- La suma de $1.618.024.-, feriado legal/proporcional. III.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal. IV.- Ofíciese a los organismos previsionales y al Ministerio público para los fines pertinentes.” En contra de dicha sentencia la parte demandada solidaria y/o subsidiaria interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales de los artículos 478 letra b) del Código del Trabajo, 478 letra c) y 477 del mismo texto legal, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 25 de noviembre del año en curso, a la que asistió el abogado del Consejo de Defensa del Estado, alegando lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de desarrollar lo que debe entenderse por sana crítica y su relación con la obligación del tribunal de fundamentar racionalmente el valor otorgado a los medios de prueba, afirma que la sentencia infringe el principio lógico de la razón suficiente, la apreciación conjunta de la prueba rendida y las máximas de la experiencia. En cuanto al principio de la razón suficiente, destaca que la jueza reconoce expresamente en los considerandos 9° y 18° que el MOP pagó las remuneraciones de la actora correspondientes a marzo, abril y mayo de 2024 mediante resoluciones DGC; que esos pagos fueron ordenados y respaldados con resoluciones DGC N° 2113, 2160, 2774 y 3086, emitidas al amparo de la Circular DCyF N°18; y que se incorporaron al juicio certificados de transferencia y planillas de Previred que acreditan dichos pagos. Sin embargo, y pese a ello, la sentencia rechaza la excepción de pago y acoge la nulidad del despido, lo que contradice frontalmente los hechos asentados como probados. En lo relativo a la infracción a la apreciación conjunta de la prueba, sostiene que la sentencia omitió ponderar la multiplicidad de documentos administrativos, su precisión y concordancia y la gravedad de sus efectos jurídicos (pago por subrogación); la conexión entre la responsabilidad subsidiaria y la improcedencia de aplicar la nulidad del despido. Hace presente que el artículo 456 del Código del Trabajo exige al tribunal considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba y la sentencia no solo no cumplió con ell
Fallo
por tanto no era jurídicamente posible imponerle la nulidad del despido. Termina solicitando que se invalide la sentencia recurrida, y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que establezca que debe acogerse la excepción de pago interpuesta y que no es procedente condenar al MOP a la sanción de nulidad del despido, por haber ejercido el derecho de información y retención habiéndose ordenado el pago por subrogación. Segundo: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Por su parte el artículo 456 del citado cuerpo legal establece que al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal debe expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y agrega que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Tercero: Que, para efectuar el análisis de los razonamientos contenidos en el fallo, conviene precisar que las materias aludidas en el recurso corresponden a los hechos controvertidos números 3, 5 y 6 referidos en el considerando quin
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Chillán, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 24- 4-0602302-4, RIT O-434-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la excepción de pago. II.- Que, se acoge, con costas, la demanda
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