ROSILLO KHADDAJ FOUAD MIGUEL/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chávez, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Fouad Miguel Rosillo Khaddaj, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por estimar que la decisión notificada el 28 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de retiro y devolución de fondos previsionales para extranjero al amparo de la Ley N° 18.156, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales. Expone que el recurrente es farmacéutico, con residencia definitiva en Chile, quien ha prestado servicios profesionales en el país y respecto de cuyos contratos de trabajo se habrían incorporado cláusulas previsionales en que manifestó expresamente su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 18.156. Señala que, no obstante dicha exención, durante la vigencia de sus relaciones laborales se le efectuaron descuentos previsionales, enterándose cotizaciones en AFP, salud y cesantía. Indica que, en atención a lo anterior, el 24 de octubre de 2025, el actor solicitó el retiro y devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, acompañando, entre otros antecedentes, contratos de trabajo y anexos con cláusula de exención previsional, título profesional apostillado, cédula de identidad para extranjeros vigente que acredita su residencia definitiva, y constancia de afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen, Venezuela. Refiere que, mediante comunicación de 28 de octubre de 2025, la AFP recurrida informó el rechazo de la solicitud, fundado en la falta de apostilla de la constancia de afiliación al sistema de seguridad social extranjero. Agrega que, el 31 de octubre de 2025, el recurrente dedujo reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, haciendo presente la imposibilidad material de obtener la apostilla del referido documento por no existir representación consular de Venezuela en Chile. Señala qu
Fundamentos
considerando que el procedimiento de apostilla es el previsto para que documentos emitidos en el extranjero surtan efectos en Chile, y que Chile y Venezuela son Estados Parte de la Convención sobre la Apostilla, no correspondería acoger la pretensión del recurrente. Finalmente, manifiesta que no cuenta con antecedentes que permitan concluir que el recurrente cumple con las exigencias de la Ley N° 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales, solicitando tener por cumplido lo ordenado. A folio 8, informa la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer término, sostiene que la acción de protección no sería la vía idónea para resolver la controversia planteada, por tratarse de materias de lato conocimiento, con hechos y derechos controvertidos, que requerirían un procedimiento contradictorio distinto del cautelar, agregando que no existiría un derecho indubitado susceptible de amparo por esta vía. En cuanto al fondo, señala que no ha incurrido en actos ilegales ni arbitrarios, afirmando que el rechazo de la solicitud se ajustó estrictamente a la Ley N° 18.156, al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones. Indica que dicha ley constituye un régimen de carácter excepcional, aplicable solo si se cumplen copulativamente todos los requisitos que ella establece. Expone que el 3 de noviembre de 2025 se rechazó la solicitud del recurrente, fundado en que el documento de afiliación al sistema de seguridad social del país de origen no se encontraba apostillado ni legalizado, y en que no se acompañó una constancia de afiliación vigente emitida por la autoridad previsional competente. Agrega que los antecedentes aportados -consistentes en una constancia electrónica de cotizaciones sin firma y una declaración jurada- no serían idóneos para acreditar la cobertura previsional exigida por la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, por cuanto no emanan de la autoridad competente, no indican de manera específica las coberturas con que contaría el afiliado ni el período efectivo de cobertura, y no cumplen las formalidades exigidas para surtir efectos en Chile. Añade que, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, para acreditar la cobertura previsional en el extranjero se requiere una certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen, debidamente apostillada o legalizada, en la que conste expresamente que el trabajador contó, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, con prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Sostiene que las certificaciones electrónicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no apostilladas ni firmadas, y las declaraciones juradas notariales no cumplen dichos estándares. Hace presente, además, que en el contrato de trabajo acompañado, de 2 de n
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Fouad Miguel Rosillo Khaddaj en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo teniendo, además, presente que a su entender, la materia discutida requiere un procedimiento de lato conocimiento y corresponde a las materias descritas en la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7680-2025. En Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Luis Gonzalo Cornejo Chávez, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Fouad Miguel Rosillo Khaddaj, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por estimar que la decisión notificada el 28 de octubre de 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica