SIN INFORMACION

ULCUE/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Sandra Lorena Ulcue Guetoto, cédula de identidad para extranjeros N°25.309.718-3, de nacionalidad colombiana, con domicilio en Huanchaca 675 comuna de Antofagasta – y no región de Valparaíso como indica el recurso - quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pidiendo pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente dentro de un plazo de sesenta días, conforme con los principios que le impone su reglamentación o el que se estime conforme al mérito de autos y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso. Atendido la materia del recurso se solicitó informe al Ministerio del Interior, el que fue evacuado, pidiendo el rechazo del recurso con costas. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso, que la actora de nacionalidad colombiana ingresó al país como turista y estando dentro del territorio cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añade que previo al vencimiento de su visa como residente temporario, obtuvo el beneficio migratorio de permanencia definitiva, que se mantiene vigente. Hace presente que según el Decreto Supremo Nº5.142, de 1960 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la ley 21.325, y previo cumplimiento de requisitos previstos en la ley, con fecha 10 de abril de 2024, la recurrente ingresó su solicitud de carta de nacionalización, pero a la presente fecha, no ha recibido respuesta por parte del recurrido, ni se ha evidenciado el cumplimiento de sus funciones conforme a lo que estable a lo señalado en artículo 5 del Decreto Supremo Nº5.142; pues, no se le ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior, para que este último pueda cumplir a futuro con establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142, siendo una situación de completa incertidumbre para la recurrente, quien se mantiene en una situación de preocupación ante un trámite por demás demorado, más aún cuando la actuación omisiva del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, se encuentra en abierta contravención a los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, situación que no debe ser tolerada en un Estado de Derecho. Seguidamente se alude a la admisibilidad del recurso de protección y tras ello a la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado, indicando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización, pues desde la petición realizada el 10 de abril de 2024, hasta la fecha ha transcurrido un año, siete meses y un día, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulad, citando jurisprudencia al efecto. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, al consagrar, entre otros, los principios de celeridad y economía procedimental. Por otra parte, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor, pues, el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña Sandra Lorena Ulcue Guetoto, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y comuníquese. Rol 2044-2025 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Sandra Lorena Ulcue Guetoto, cédula de identidad para extranjeros N°25.309.718-3, de nacionalidad colombiana, con domicilio en Huanchaca 675 comuna de Antofagasta – y no región de Valparaíso como indica el recurso - quien interpuso recurso de protección

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