2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

APUCINO/TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 429 del Código del Trabajo, en sus primeros dos incisos, señala: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. 2.- Que, del análisis de la norma antes citada, se desprende que ella regula las facultades que posee el juez del trabajo en aspectos como el impulso procesal y la tutela de la legalidad del procedimiento, con amplias prerrogativas en materia de corrección de las actuaciones viciadas. En consecuencia, las facultades que ella confiere tienen por objeto evitar la nulidad de los actos del procedimiento, vigilando por su correcta ritualidad, pero no alcanzan la revisión de resoluciones o actuaciones para cuya decisión se requiera de un análisis de mérito, como lo es, precisamente, el cuestionamiento sobre el tenor de la demanda deducida. 3.- Que, en consecuencia, el tribunal ostenta la prerrogativa de solicitar a la actora las correcciones que estime necesarias para proveer la demanda incoada, y disponer así su tramitación, la que se otorga hasta antes de dar curso a ella y que se ejerció en autos, tal como consta en las resoluciones de uno

Fallo

Por tanto, y en consideración a los artículos 429, 446 y 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de trece de octubre de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-2199-2025, dejándola sin efecto. En consecuencia, actuando de oficio esta Corte atendido el mérito de lo obrado en la audiencia preparatoria, particularmente en la fracción en que se produce el llamado a conciliación y lo expresado por la demandante al reponer y apelar la resolución que se revisa, se retrotrae el procedimiento a la etapa de continuar con la nueva audiencia preparatoria en curso y, en específico, al momento de recibir la respuesta de la demandante a la oferta de la demandada para conciliar en la causa, permitiendo a la primera expresar su parecer al respecto, prosiguiendo – de acuerdo a su mérito – la tramitación de la causa como en derecho corresponda. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-4031-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que el artículo 429 del Código del Trabajo, en sus primeros dos incisos, señala: “El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica