ACEVEDO AMAYA DANIELA PAZ/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, Carlos Raúl Muñoz Iturriaga, abogado, deduce acción de protección en favor de Daniela Paz Acevedo Amaya y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Javier Ignacio Schulz Eisele , por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del contrato de salud comunicado mediante carta de fecha 30 de octubre de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 30 de octubre de 2025, la recurrida comunicó la terminación del contrato de salud fundado en el artículo 201 del D.F.L. N° 1 de Salud, imputándole un supuesto incumplimiento contractual por la presentación de licencias médicas emitidas por profesionales sin la especialidad psiquiátrica requerida y por carecer de sustento real. Señala que dicha decisión es arbitraria, pues omite que tras ser diagnosticada con un cuadro ansioso-depresivo severo y activar el GES el 3 de agosto de 2025, fue la propia Isapre la que designó como prestador a "Sociedad Psicomédica Limitada". Argumenta que, si bien las licencias cuestionadas fueron emitidas por la doctora María Paola Bravo, quien es médico cirujano, esta profesional fue asignada por el prestador GES de la Isapre, validando el diagnóstico inicial y derivándola posteriormente al psicólogo Gabriel Álvarez y al psiquiatra Ricardo León, cumpliendo así con el protocolo institucional. Asevera que imputarle la obtención indebida de beneficios es un acto de mala fe, dado que siguió el conducto regular impuesto por la aseguradora y que existen informes médicos que respaldan su reposo, desmintiendo la falta de antecedentes clínicos alegada. Añade que el informe pericial invocado por la recurrida no negaba la patología, sino que solo sugería un reintegro laboral futuro, lo cual no justifica la desafiliación ni la amenaza de acciones penales contenida en la carta. Solicita que se acoja a tramitación
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el término unilateral del contrato de salud de la recurrente dispuesto por la Isapre recurrida, fundado en la supuesta obtención indebida de beneficios, solicitando que se deje sin efecto dicha medida y se ordene la reincorporación de la afiliada con plenitud de derechos y cobertura. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la desafiliación se ajusta a derecho conforme al artículo 201 N° 3 del D.F.L. N° 1, debido a que la afiliada presentó licencias médicas sin fundamento, emitidas por profesionales sin la especialidad requerida y contradiciendo un peritaje que indicaba reintegro laboral. Sostiene que no existe un derecho indubitado y que la materia debe resolverse en un juicio de lato conocimiento. Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes acompañados al proceso, los cuales no fueron objetados por la recurrida, consta fehacientemente que con fecha 4 de agosto de 2025 se activaron las Garantías Explícitas en Salud (GES) para la recurrente, designando la propia Isapre Cruz Blanca S.A. como prestador de red a la entidad "Sociedad Psicomédica Limitada" . Asimismo, aparece de manifiesto en los Formularios de Control GES y en la Cartola de Prestaciones que las licencias médicas cuestionadas y que sirvieron de fundamento para la desafiliación, fueron prescritas precisamente por profesionales pertenecientes a dicho centro prestador designado, doctores María Paola Bravo y Ricardo León, quienes actuaron en su calidad de médicos tratantes validados por la aseguradora. Quinto: Que, en tales circunstancias, la aseveración de la recurrida en orden a que la actora habría impetrado beneficios indebidos o presentado licencias carentes de sustento real, resulta desprovista de fundamento racional. Ello, por cuanto la Isapre incurre en una abierta contradicción con sus propios actos al cuestionar la idoneidad y el fundamento médico de licencias emitidas por facultativos que ella misma seleccionó y puso a disposición de la afiliada para el cumplimiento de la garantía de salud mental, validando con ello su competencia técnica. Mal puede la recurrida calificar de "incumplimiento contractual" o "engaño" el seguimiento de un tratamiento prescrito por su propia red de prestadores cerrados. Sexto: Que, lo razonado precedentemente torna en arbitraria la decisión de la Isapre de poner término unilateral al contrato de salud, toda vez que se basa en un supuesto incumplimiento que no es tal, sino en el ejercicio legítimo de los derechos de la paciente dentro del marco institucional provisto por la aseguradora. Este act
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Daniela Paz Acevedo Amaya en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Déjese sin efecto la orden de innovar decretada a folio N°7. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7084-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, Carlos Raúl Muñoz Iturriaga, abogado, deduce acción de protección en favor de Daniela Paz Acevedo Amaya y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Javier Ignacio Schulz Eisele , por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del
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