SILVA SILVA CATALINA / ESVAL S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Catalina Silva Silva, cédula de identidad número 9.731.206-0, representada por los abogados Carlo César Pérez Basaure y Daniel Llanos Vilugrón, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Esval S.A. y de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no asumir el deber de mantención, conservación y fiscalización de la red de colectores y de la cámara colectora ubicada en servidumbre de paso, afectando, según afirma sus derechos fundamentales del artículo 19 N° 1, 2, 3, 8, 9, 24 y 26 de la Constitución. Expone que reside desde 1989 en la vivienda ubicada en Pasaje Vista Hermosa 24 E junto a su familia, y que el terreno fue adquirido por su padre en 1986 al Servicio de Vivienda y Urbanización. Señala que en 1997 el sector fue incorporado a un programa de mejoramiento de barrios, que contempló la instalación de casetas sanitarias y una red de colectores de aguas servidas, sirviendo estos a diversas viviendas colindantes, lo que, sostiene, configura una servidumbre de alcantarillado. Indica que en 1997 el patio de su vivienda colapsó, por lo que se construyó un muro de contención; sin embargo, en 2024 el terreno volvió a desplomarse, situación constatada por personal municipal. Refiere que Esval concurría una vez al año a destapar las cámaras, pero el 20 de julio de 2024 la empresa se negó a realizar la labor, pese a que la cámara recibe aguas servidas de terceros inmuebles y presenta obstrucciones, filtraciones y malos olores. Añade que las lluvias del 9 y 10 de agosto de 2025 dejaron el colector a punto de colapsar, agravando el riesgo. Señala que presentó reclamos ante Esval y luego ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) el 11 de julio de 2024, denunciando filtración de aguas servidas. Indica que el 30 de julio de 2024 la SISS respondió que algunas obras del PMB no habrían sido recepcionadas por Esval, por lo que no formarían parte de sus redes. Indica que
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la omisión de mantención de una red de alcantarillado y falta de obras de contención en terreno privado, lo que generaría riesgo de colapso e insalubridad, solicitando que se ordene a las recurridas ejecutar obras de seguridad y asumir la mantención del sistema. Tercero: Que, los recurridos informan, en síntesis, que no les corresponde la responsabilidad sobre la red. Esval S.A. sostiene que se trata de obras de un Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB) ejecutado por el municipio en 1997, nunca recibidas por incumplimientos técnicos. La Municipalidad alega que la infraestructura y el socavón se ubican en propiedad privada, recayendo el deber de mantención en el dueño según la normativa vigente, careciendo el ente edilicio de facultades para intervenir en predios particulares. La Superintendencia de Servicios Sanitarios confirma técnicamente que la red es un proyecto del Programa de Mejoramiento de Barrios no recibido y conectado irregularmente. Cuarto: Que, respecto de la recurrida Esval S.A., los antecedentes acompañados, en particular el Informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), permiten establecer que la red de alcantarillado objeto del recurso corresponde a infraestructura ejecutada en el marco de un Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB) que no ha sido recibida formalmente por la concesionaria debido a observaciones técnicas no subsanadas. En este contexto, no se observa ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la empresa sanitaria, toda vez que la normativa sectorial impide a las concesionarias operar o mantener redes que no han sido legalmente incorporadas a su infraestructura mediante el acto de recepción final, no siendo posible imputarle responsabilidad por la falta de mantención de obras que no integran su activo. Quinto: Que, distinta es la situación de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso. Si bien esta entidad alega que se trata de un conflicto entre particulares por hallarse la infraestructura en terreno privado, dicha defensa ignora la naturaleza jurídica del origen de las obras. En efecto, consta en autos que la red de alcantarillado fue construida bajo la dirección de la entidad edilicia como unidad ejecutora de un Programa de Mejoramiento de Barrios. Al respecto, el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 829 de 1998 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa de Mejoramiento de Barrios, dispone expresamente que dicho programa contempla: "La ejecución de las obras de urbanización que sean necesarias, tales como redes de agua potab
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RESUELVE: I. QUE, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en contra de ESVAL S.A. II. QUE, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO, debiendo esta entidad adoptar las siguientes medidas: a) Realizar, a través de sus unidades técnicas (SECPLA u Operaciones), un levantamiento técnico de las deficiencias que presentan el sistema de alcantarillado y la ladera ubicada en la propiedad de la recurrente, correspondiente al Programa de Mejoramiento de Barrios (PMB). b) Ejecutar las obras de contención, reparación, mejoramiento y regularización necesarias para subsanar dichas deficiencias y detener el socavón. c) Gestionar ante ESVAL S.A. la recepción definitiva de dichas obras una vez reparadas, a fin de que la red sea formalmente incorporada a la administración de la concesionaria sanitaria. III. La Municipalidad deberá informar a esta Corte sobre el cronograma de ejecución de estas medidas dentro del plazo de 30 días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5536-2025. En Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Catalina Silva Silva, cédula de identidad número 9.731.206-0, representada por los abogados Carlo César Pérez Basaure y Daniel Llanos Vilugrón, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Esval S.A. y de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, por la omisión ilegal y
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