1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN (LETRADO)

SOTOMAYOR/SKY AIRLINES S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, con excepción de los

Fundamentos

considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°. - Que, la apoderada de la querellante y demandante civil dedujo apelación en contra de la referida sentencia dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, solicitando que se le revoque en todas sus partes. Expresa que con fecha 24 de febrero de 2023, adquirió por internet, a través de la página web de SKY Airline S.A., cuatro pasajes aéreos con destino a Cancún, México, con fecha de salida el 27 de junio de 2023 y retorno el 7 de julio del mismo año. Precisa que, en ningún momento del proceso de compra ni posteriormente, la aerolínea informó de restricciones o exigencias respecto a la vigencia mínima de los pasaportes. Detalla que el día del vuelo, 27 de junio de 2023, al presentarse – junto a su familia- al mesón de la línea SKY Airline con toda la documentación requerida, incluyendo pasaportes válidos y vigentes, la aerolínea se negó a embarcarlos, argumentando que los pasaportes debían contar con al menos seis meses de vigencia. Precisa que, la aerolínea excedió el marco de sus atribuciones, pues la normativa mexicana no impide el ingreso de extranjeros sin mínimo de vigencia de sus pasaportes. Explica que la Embajada de México en Chile, a través la Nota Verbal N° CH100841/035/24, ha comunicado que no existe normativa específica en México que determine la vigencia mínima de un pasaporte extranjero para ingresar a ese país. Si bien se menciona que los agentes migratorios tienen la facultad de verificar que los pasaportes tengan una vigencia mayor a seis meses, dicha revisión es discrecional y no constituye un requisito normativo obligatorio. En consecuencia, señala, la decisión sobre la admisión de los pasajeros debió quedar en manos de los agentes migratorios al arribo en México. Plantea que el juez de primera instancia, al interpretar de manera errónea la respuesta de la Embajada de México como si esta respaldara la actuación de SKY Airline, cometió un error al no advertir que dicho documento no valida la actuación de la demandada. Además, señala, el

Fallo

fallo omitió analizar otros medios de prueba relevantes, tales como la vigencia de los pasaportes, y la evidencia de cumplimiento de los demás requisitos de ingreso. Esto configura un fallo carente de una debida fundamentación. Agrega que el artículo 20 de la Ley de Migración de México, establece – contrariamente a lo sostenido por la aerolínea- la facultad al Instituto Nacional de Migración la facultad de "tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida de extranjeros", permitiendo que los agentes migratorios "puedan verificar" si el pasaporte tiene una vigencia mayor a seis meses, pero no establece este requisito como obligatorio. En el plano normativo, estima que el fallo infringe el artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.496, en cuanto establece que los consumidores tienen derecho a recibir información clara y oportuna sobre los bienes y servicios que adquieren. De esta forma, SKY Airline incumplió este deber, pues no advirtió de la supuesta vigencia mínima del pasaporte en el proceso de compra ni posteriormente. Añade que según el artículo 23 de la misma ley, el proveedor que, actuando con negligencia, causa un menoscabo al consumidor, es responsable de las infracciones y daños causados. La decisión arbitraria de SKY Airline de negar el embarque, basada en un requisito inexistente, constituye un acto negligente que generó perjuicios económicos y emocionales significativos. Además, añade, la demandada no dio cumplimiento al deber de proporcionar asistencia a los

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, con excepción de los considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°. - Que, la apoderada de la querellante y demandante civil dedujo apelación en contra de la referida sentencia dictada por el

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