3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

OSSANDÓN/CRUZ

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su

Fundamentos

considerando 10°, que se elimina. Se tiene en su lugar presente: 1°) Que el daño moral, al igual que cualquier otro daño, debe acreditarse en juicio por quien lo reclama, en cuanto a su origen y extensión. 2°) Que resulta insuficiente para la referida acreditación la sola constatación de la ocurrencia del hecho que presuntamente origina el daño moral, lo que se desprende de la propia enunciación del concepto, toda vez que el hecho psicológico es posterior al hecho dañoso tenido por probado. 3°) Que igual consideración cabe formular respecto de la extensión del daño, pues, aun cuando suele conceptualizarse como inconmensurable, la doctrina y la jurisprudencia lo vinculan a dimensiones susceptibles de apreciación, que permiten su cuantificación con el fin de dotar a la decisión final de objetividad y razonabilidad jurídica, de manera que la estimación prudencial se sustente en una base fáctica comprobable, propia de toda decisión jurisdiccional. 4°) Que, en consecuencia, de lo razonado precedentemente se concluye que la acción indemnizatoria referida a los perjuicios extrapatrimoniales debe necesariamente desestimarse, por cuanto no se rindió prueba alguna destinada a cumplir con la carga procesal que recaía sobre el actor.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la jueza titular del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, Vallenar, doña Alejandra Orellana Negrez, en cuanto por ella se acoge la acción indemnizatoria por concepto de daño moral y en su lugar se declara, que se rechaza la demanda, en lo que a este concepto se refiere. Regístrese y devuélvase. N°Civil-484-2024. En Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 10°, que se elimina. Se tiene en su lugar presente: 1°) Que el daño moral, al igual que cualquier otro daño, debe acreditarse en juicio por quien lo reclama, en cuanto a su origen y extensión. 2°) Que resulta insuficiente para la referida acreditaci

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