SIN INFORMACION

ALVARADO/BIO BIO COMUNICACIONES S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 compareció Segundo Alarcón Segovia, cédula de identidad N°15.508.601-7, chileno, casado, contador auditor, con domicilio en Avenida Volcán Puntiagudo N°1847, Puerto Montt y Marcelo Hernán Alvarado Huentelaf, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°13.515.495-4, ingeniero civil industrial, con domicilio en Volcán Copahue Manzana 24, N°38, Puerto Varas; quienes presentaron acción constitucional de protección en contra de Diario “El Llanquihue”, representada legalmente por la Sociedad Periodística Araucanía S.A., RUT 87.778.800-8, con domicilio en Antonio Varas N°167, Puerto Montt, cuyo director es Marco Salazar Pardo, cédula de identidad N°11.647.435-2; Bio Bio Comunicaciones S.A., RUT 96.516.560-6, domiciliada en Antonio Varas N°525, oficina N°403, Puerto Montt representada legalmente por Mauro Mosciatti Olivieri, cédula de identidad N°7.032.346-K, y contra el portal web Puerto Noticia, cuyo representante es Giovanni Fernando Riffo Fica, cédula de identidad N°17.200.973-5, con domicilio en Laguna La Escondida N°4955, Puerto Montt, debido al acto arbitrario e ilegal ejercido en su contra, consistente en la publicación de diversas noticias relativas a sus situaciones personales y laborales como en su calidad de funcionarios públicos, lo cual indicó que vulneró las garantías de los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expuso que mediante decreto alcaldicio N°2.377 de 29 de julio de 2024, la Ilustre Municipalidad de Palena ordenó la instrucción de un sumario administrativo para investigar hechos irregulares respecto de la modificación presupuestaria aprobada por el Concejo Municipal de Palena, para pagar con recurso fiscales, intereses, multas y recargos por atraso en pago de cotizaciones previsionales, siendo ambos recurrentes denunciados en el sumario y el cual, al momento de interposición de la acción constitucional se encuentra en etapa de vista fiscal, por lo que no se encuentra completamente finalizado, no existiend

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuatro: Que, en la especie el conflicto sometido a conocimiento de esta Corte radica en la publicación de noticias por parte de los recurridos, todos medios de comunicación, sobre el hecho de estar los recurrentes sometidos a un sumario en calidad de denunciados en la Municipalidad de Palena, lo cual ha afectado su integridad psíquica, además de su honra y vida privada. Agregó el recurrente que se ventilaron partes del sumario, las cuales son secretas para terceros. Por su parte, los recurridos argumentaron que sólo están ejerciendo el derecho a informar, amparado por el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental, y que las noticias se basaron en un trabajo periodístico previo, existiendo otras vías idóneas para resolver el asunto en la Ley de Prensa. Quinto: Que, para resolver el asunto controvertido útil es recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de abril de 2013, en causa Rol 2237-2012 ha resuelto que “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información con

Fallo

fallo quede ejecutoriado y, además, se les ordene que se abstengan en el futuro de ejecutar esta clase de conductas, con costas. A folio 4 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a las recurridas. A folio 15 se evacuó informe por Sociedad Periodística Araucanía S.A. Expuso que bajo ningún respecto ha vulnerado un secreto sumarial ni similar con la publicación de la noticia del día 1 de junio de 2025 en Diario El Llanquihue, ya que la noticia fue precedida de un trabajo periodístico que implicó incluso conversaciones con autoridades municipales, tales como el alcalde de Puerto Montt o alguno de los concejales del municipio, de quienes precisamente se reproducen los dichos que hacen referencia a la existencia del sumario. Por lo que concluyó que no es efectivo que se hayan puesto en conocimiento del público -mediante la noticia de Diario El Llanquihue- información sensible o privada de los recurrentes, sino que únicamente se procedió a informar de un hecho de relevancia pública, a través de los dichos de autoridades municipales, que es al menos la existencia de una investigación por presuntas irregularidades y los comentarios y decisiones adoptadas por autoridades municipales al respecto. Argumentó que el recurso de protección no es la vía idónea, ya que si los recurrentes estiman que se ha informado de manera incorrecta un hecho de relevancia pública, la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo en Chile (la “Ley de Prensa

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció Segundo Alarcón Segovia, cédula de identidad N°15.508.601-7, chileno, casado, contador auditor, con domicilio en Avenida Volcán Puntiagudo N°1847, Puerto Montt y Marcelo Hernán Alvarado Huentelaf, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N°13.515.495-4, ingeniero civil industrial, con domicilio en Volc

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