SIN INFORMACION

EISELE/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció José Eduardo Carvajal Moraga, abogada, cédula nacional de identidad N°16.490.269-2, domiciliado en calle Barros Arana N°871, oficina 31, Concepción, Región del Biobío, en representación de Grista Irene Eisele Mayorga, chilena, cédula nacional de identidad N°12.308.648-1, del mismo domicilio, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A., rol único tributario N°96.504.160-5, representada legalmente por Hernán Pérez Carvallo, domiciliados en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario dispuesta en la Ley N°21.674, sin justificación ni mejora en los beneficios contratados, actuar que estima ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que a través de carta de 30 de octubre de 2024 fue informado de la incorporación a su contrato de salud de una prima extraordinaria por beneficiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°21.674. Indicó que la carta alude que la prima extraordinaria aplicada se calculó conforme a la circular IF N°482 de 8 de octubre de 2024 dictada por la Superintendencia de Salud. Refirió que la carta no detalla los

Fundamentos

motivos específicos. En consecuencia, refirió que la recurrida ha alterado unilateralmente el costo del plan sin ofrecer mejoras o beneficios adicionales lo que vulnera su derecho de propiedad, salud e igualdad ante la ley, en tanto el alza impuesta se aparta del marco legal que regula la relación contractual y genera una afectación indebida y arbitraria en el plan de salud, costos y expectativas legítimas de estabilidad y protección. Por otro lado, señaló que de acuerdo con la circular citada las ISAPRES debían informar la aplicación de la prima extraordinaria a más tardar el 21 de octubre de 2024 y que en su caso, aquello se verificó el 30 de octubre de 2024, esto es, fuera del plazo estipulado. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicitó que se acoja la acción y de ordene a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria del plan de salud del recurrente, manteniendo sus coberturas y beneficios, con costas. Acompañó a su presentación la carta de adecuación emitida por la recurrida. A folio 4 se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 9 evacuó informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Expuso que su actuar se fundamenta en lo dispuesto en la Ley N°21.674, norma que se dictó en virtud de lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema y que busca proteger la viabilidad financiera del sistema de salud y trasciende a la relación contractual individual con el actor. Luego, detalló el proceso de aprobación del plan de pago y ajustes (PPA) por parte de la Superintendencia de Salud a través de las Resoluciones Exentas N°14.405 y 14.639 de 8 y 11 de octubre de 2024. Señaló que el contrato de salud es de tipo dirigido pues ahora se encuentra sujeto a los límites establecidos en la Ley N°21.674, los cuáles alegó que se respetaron en la especie. Por lo que la prima extraordinaria es el colofón de un proceso previo, objetivo y fiscalizado por la Superintendencia de Salud, quien, resguardando los intereses de los usuarios del sistema de salud, aprobó el plan, tornando la prima extraordinaria en comento en un cobro reglamentado, basado en parámetros legales verificados por la autoridad, y no meramente unilateral. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción

Fallo

fallo que, “la naturaleza del contrato de salud corresponde a la de un contrato tipo, suscrito por adhesión, redactado y propuesto por una institución de salud previsional, pero también es un contrato parcialmente dirigido –al menos, respecto de algunas de sus cláusulas–, en particular como consecuencia de la intervención de la autoridad pública, esto es la Superintendencia de Salud, que en presencia de reglas de orden público de protección debe instar por la consideración y respeto de los intereses de los afiliados.” En ese contexto, concluyó el máximo tribunal en un caso similar a este, en la consideración siguiente, que no existe actuar arbitrario o ilegal por parte de la recurrida, en tanto sostiene que, “al alza por concepto de prima extraordinaria se ha realizado una vez que la Superintendencia de Salud, en su calidad de organismo técnico y, por cierto, independiente de la institución de salud previsional en resguardo de los intereses de los usuarios del sistema de salud y, en el caso concreto – bajo la asesoría del consejo consultivo – evaluó, observó y aprobó el plan de pago y ajuste presentado por la ISAPRE, en cumplimiento al mandato legal.” Noveno: Que, así las cosas, encontrándose las adecuaciones realizadas en el marco de la implementación de la Ley N°21.674, no puede estimarse el actuar de la ISAPRE como ilegal, ni arbitrario, motivo suficiente para rechazar el recurso deducido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció José Eduardo Carvajal Moraga, abogada, cédula nacional de identidad N°16.490.269-2, domiciliado en calle Barros Arana N°871, oficina 31, Concepción, Región del Biobío, en representación de Grista Irene Eisele Mayorga, chilena, cédula nacional de identidad N°12.308.648-1, del mismo domicilio, quien interpuso

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