13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/INMOBILIARIA NUEVA MIRAMAR S.A.- (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2025

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva de veinte de enero último, que rechazó la oposición a la ejecución en todas sus partes, disponiendo proseguir con la ejecución.  Se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a su vista.

Fundamentos

Considerando:  I) En lo relativo a la casación en la forma  Primero: Que el recurrente esgrimió en contra de la sentencia definitiva el presente arbitrio de nulidad formal, que sustenta en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto legal, indicando que el

Fallo

fallo aludido omitió pronunciarse, una vez desestimada la excepción de pago, respecto de las excepciones de nulidad de la obligación e improcedencia del pago.  En efecto, reprocha que el tribunal recurrido haya considerado que excepciones no eran admisibles atendida la restricción que rige al respecto en este tipo de procedimientos, pues el artículo 177 del Código Tributario permite entender siempre reservadas las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para este juicio ordinario, sin necesidad de petición expresa.  Segundo: Que, el fallo impugnado, primero desestimó la excepción de pago señalada, teniendo en consideración que no concurren elementos de convicción que permitan probar el aserto en que se funda la referida defensa, conforme se lee en el primer párrafo del motivo séptimo. En el segundo acápite del mismo motivo, expresa que las alegaciones relativas a la procedencia del pago o nulidad de la obligación no están contempladas entre las defensas admitidas en el artículo 177 del Código Tributario, “debiendo ser representadas en la sede correspondiente, no siendo este el caso de autos”. Esto último da estricta aplicación a lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 177, pues conforme a éste, deben hacerse valer como acción en un “juicio ordinario” y no en este procedimiento ejecutivo especial.  Tercero: Que, como se observa, no es efectivo que el tribunal haya omitido pronunciamiento sobre el punto que se reclama, sino que lo ha desest

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en contra de la sentencia definitiva de veinte de enero último, que rechazó la oposición a la ejecución en todas sus partes, disponiendo proseguir con la ejecución.  Se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a su

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