JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

BARRÍA/COMERCIAL Y SERVICIOS MANUEL ALEJANDRO TORRES OLIVARES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 453-2024- Labora, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT O-76-2024, caratulada “Barría/Comercial y Servicios Manuel Alejandro Torres Olivares Empresa Individual de Responsabilidad”, seguida ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Puerto Montt, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Silvia Luisa Barria Diaz en contra de Comercial y Servicios Manuel Torres Olivares EIRL, condenando a la demandada al pago de las indemnización derivadas de la declaración de auto despido y a las prestaciones que se indican, dando lugar, además, a la demanda de nulidad del despido. Por su parte, se rechazó la pretensión de declaración de único empleador, respecto del demandado don Manuel Alejandro Torres Olivares. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal. En subsidio, interpuso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó los alegatos de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se dijo, el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra del

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal. En subsidio, interpuso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó los alegatos de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, como se dijo, el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra del fallo de instancia se fundó, en un primer capítulo, en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo código. En específico, se cuestiona el cumplimiento del requisito establecido en el numeral cuarto de este último precepto legal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de análisis de la prueba rendida, hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indicó que en la sentencia no se individualizó el Oficio Nº1001-17768/2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de 27 de mayo del año 2024, contenido a folio 44 de la carpeta electrónica, y cuyo objetivo era sostener y acreditar, conforme el tenor de los hech

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Puerto Montt, dieciséis de diciembre dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 453-2024- Labora, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en autos RIT O-76-2024, caratulada “Barría/Comercial y Servicios Manuel Alejandro Torres Olivares Empresa Individual de Responsabilidad”, seguida ante el Juzgado de Letras y del Trabajo de Puerto Montt, se acogió la

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