SIN INFORMACION

EDITH EUGENIA MARDONES GONZÁLEZ /BANCO FALABELLA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Edith Eugenia Mardones González, chilena, casada, jubilada, con domicilio en Calle Periférica Norte N°210, comuna de Yumbel, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO FALABELLA S.A., con domicilio en calle Moneda N°970, piso 17, comuna de Santiago. La recurrente funda su acción en el acto que tilda de arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en el rechazo a la solicitud de reembolso y/o cancelación de una transacción bancaria en el marco de un fraude denunciado al tenor de la Ley N°20.009. Refiere que el supuesto fraude bancario telefónico, ocurrido el 30 de enero de 2025, involucró un avance en efectivo en Banco Falabella por $1.000.000 y dos compras por $50 y $99.000, sumando el total defraudado la suma de $1.833.114 (sic). Que el Banco Falabella le comunicó con fecha 30 de julio de 2025, el rechazo a su solicitud, aludiendo a que las transacciones fueron realizadas más de 60 días antes del aviso o por la falta de documentación. Alega que esta conducta es ilegal y arbitraria, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, esto es, la integridad física y psíquica, N° 2, relativo a la igualdad ante la ley, y N° 24, que resguarda el derecho de propiedad, de la Constitución Política de la República. Finaliza su recurso solicitando que: Se declare como arbitrario e ilegal la comunicación de fecha 30 de julio de 2025, emitida por Banco Falabella, en que se informa el rechazo a la solicitud de reembolso y/o cancelación de operaciones bancarias, por un total de $1.000.000 (un millón de pesos) y dos transacciones por $50 y $99.000, en el contexto de un fraude bancario que le fue notificado por correo electrónico de la misma fecha, por constituir una vulneración al artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Que se ordene al Banco a dar cumplimiento al artículo 5° de la Ley N° N°20.009, ordenando la restitución de fondos o bien, la cancelación de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar y autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes mediante la adopción de medidas de resguardo, que se deben tomar ante un acto u omisión que sea arbitrario o ilegal y que cause privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que la recurrente dedujo la acción de protección con fecha 29 de agosto de 2025, buscando que se ordene a Banco Falabella S.A. la restitución de fondos o la cancelación de las operaciones bancarias relativas a un avance en efectivo y dos compras por un total de $1.099.050, operaciones que desconoce haber realizado en el marco de un fraude telefónico. TERCERO: Que en lo concerniente a la vigencia del acto vulneratorio, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha sostenido que la vulneración del derecho que se reclama debe ser actual, y que la acción de protección debe ser rechazada si carece de oportunidad, pues las medidas que podría adoptar esta Corte carecerían de efecto práctico y significación alguna. CUARTO: Que en el caso de autos, la recurrida alegó y acompañó un certificado de data 2 de diciembre de 2025, que refleja que la tarjeta CMR Falabella de la cual es titular la recurrente, se encuentra sin deuda. Lo anterior implica, en consecuencia, que las operaciones bancarias cuya solución se solicitaba a través del recurso de protección, ya fueron dejadas sin efecto, cumpliendo con el petitorio de la acción. Por consiguiente, han cesado las supuestas acciones que la recurrente señalaba como vulneratorias de sus derechos. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, no existiendo a esta data medida alguna que esta Corte pueda adoptar para remediar el imperio del derecho que se denunció como conculcado, la protección impetrada no habrá de prosperar por haber perdido oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Edith Eugenia Mardones González en contra de Banco Falabella S.A. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 3.516-2025 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Edith Eugenia Mardones González, chilena, casada, jubilada, con domicilio en Calle Periférica Norte N°210, comuna de Yumbel, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO FALABELLA S.A., con domicilio en calle Moneda N°970, piso 17, comuna de Santiago. La recurrente funda su acción en el acto que tilda de arbit

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