SIN INFORMACION

CARDEMIL/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, cédula de identidad N°18.463.923-8, domicilio en La Capitanía 80, Oficina 15, Las Condes, deduce acción de protección en favor de Mauricio Javier Cardemil Rivera, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por doña Carola Schwencke Reyes, domiciliada en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de las Condes; por los actos ilegales y arbitrarios, consistentes en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que a su entender vulnera las garantías de los números 1, 2, 9 y 24 del artículos 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se adecúe el plan y se dispongan los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Informó la isapre recurrida, al tenor de lo que se indicará más adelante. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece el recurrente quien expuso que el plan de salud Golf 5906 al cual se encuentra adscrito el recurrente posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, correspondiente a consulta psicológica un porcentaje 70%, tope de prestación 0,60 UF y top anual de 1.80 UF; consulta psiquiátrica un porcentaje de 0.60 UF, tope de prestación 0.60 UF y tope anual por 1.80 UF; prestaciones hospitalarias porcentaje 90%, tope de prestación 1.25 UF y tope anual 37.50 UF. Refiere que en comparación a las prestaciones de salud física que recibe según su plan resultan reducidas, pues la consulta médica tiene una cobertura del 70%, con tope por prestación de 0.70 UF y sin tope anual; y la prestación hospitalaria un 90%, sin tope por prestación y sin tope anual. Señala que el marco normativo que permitía cobertura reducida en salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, garantiza las personas gozar el más alto nivel de salud posible, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Indica que es evidente la diferencia en las coberturas reclamadas lo que vulnera el artículo 20 y números 1,2,9,18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos N°1” toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.” Afirma que pese a que el país cumple en lo formal con la normativa internacional con la dictación de la Ley N° 21.331, su afiliación es deficiente para los afiliados que celebraron contratos con anterioridad al 1 de marzo de 2022. Destaca los principios de la nueva ley, cita el artículo 3 letras g) que señala “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; letra c) referido a la igualdad ante la ley; y la letra h) al derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Además, de entregar el carácter de garantía, en el número 16 del artículo 9 de la ley. Añade que el legislador establece la obligación a no discriminar en la cobertura y tasas de aceptación de licencia médica, conforme lo dispone el número 6 del artículo 20. A su turno, se refiere a la prohibición de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la circular IF/N°369, de 8 de noviembre de 2021, de la superintendencia de salud, normativa que comenzó a regir el 1 de marzo de 2022. Sin embargo, la Superintendencia de Salud omite pronunciarse sobre los planes contratados con anterioridad a dicha fecha. Sobre el punto cita el

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema rol N° 14043-2021. Seguidamente, alude a la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710-10, que se pronuncia en el sentido que los contratos que celebran los afiliados con una determinada Isapre no equivalen a un mero seguro individual de salud, regido por la autonomía de la voluntad, pues tratan derechos garantizados por la constitución, de tal forma que las normas que la regulan son de orden público. De esta naturaleza deriva que las disposiciones de la Ley N°21.331 rigen in actum. En cuanto a la forma como se vulnera el derecho a la propiedad indica que la falta de reconocimiento del derecho al mismo trato, por la recurrida, insta la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria al derecho de propiedad. En tanto, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, sostiene que se ven conculcados al mantener una cobertura reducida de salud mental, mientras otras personas se le respeta su derecho al mismo trato, siendo arbitrario mantener la diferencia. A su vez, sostiene que el derecho a la integridad física y psíquica se ven mermados en cuanto la diferencia de cobertura provoca una inestabilidad emocional y sensación de desprotección e inseguridad para enfrentar el cuidad a su salud. Finalmente señala que el derecho a la salud y a la seguridad social (19 N°18 y 19) deben ser apreciados conjuntamente, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Pide que, se instruya a la r

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Antofagasta, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, cédula de identidad N°18.463.923-8, domicilio en La Capitanía 80, Oficina 15, Las Condes, deduce acción de protección en favor de Mauricio Javier Cardemil Rivera, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por doña Carola Schwencke Reyes, domiciliada en Los Militares 4777, of

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