SIN INFORMACION

TEREBA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Godoy Araya, de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, y deduce la reclamación a que se refiere el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en favor de Lázaro Fernando Tereba Arce, ciudadano de nacionalidad boliviana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 25409417, de 11 de agosto de 2025, que ordenó su expulsión del territorio nacional. Indica que el reclamante ingresó al territorio nacional en febrero de 2020 por paso no habilitado, que subsistió con trabajos informales, trasladándose a Los Ángeles y luego a Santiago, ciudad en la que fijó domicilio en la comuna de Ñuñoa. En la capital inició una relación con Lizzeth Mamani Choque, de nacionalidad boliviana, de la cual nació su hijo Sneydder Gael Tereba, de nacionalidad chilena y actualmente de cinco meses de edad, acompañándose el respectivo certificado de nacimiento. Indica que actualmente se encuentra en proceso de recuperación por lesiones graves sufridas en un accidente de tránsito mientras trabajaba como repartidor, recibiendo atención médica en un establecimiento de salud público, para lo cual se le asignó un RUN provisorio. Asimismo, señala mantener una relación laboral formal con la empresa Inversiones y Constructora AIAC II SpA, conforme a contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 2025. Argumenta que el Servicio Nacional de Migraciones incurrió en arbitrariedad al no considerar debidamente los siete criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley Nº 21.325: gravedad de los hechos; antecedentes delictuales; reiteración de infracciones migratorias; período de residencia regular; existencia de cónyuge o conviviente chileno; existencia de hijos con residencia en el país

Fundamentos

considerando edad, relación directa, cumplimiento de obligaciones de familia e interés superior del niño; y contribuciones sociales, políticas, culturales, artísticas, científicas o económicas. Sostiene que la causal de expulsión invocada -ingreso por paso no habilitado-, no puede calificarse como infracción grave, por cuanto el artículo 112 de la Ley N° 21.325 sanciona como grave la conducta de facilitar o promover el ingreso o egreso ilegal y no el sólo hecho del ingreso irregular del extranjero. En consecuencia, conforme a los criterios del artículo 129 del mismo cuerpo legal, no se configura gravedad suficiente para justificar la expulsión. Añade que el recurrente carece de antecedentes penales, tanto en su país de origen como en Chile, no registra infracciones migratorias reiteradas; y si bien no cuenta con un período previo de residencia regular, mantiene un arraigo familiar relevante, consistente en su conviviente de hecho y, especialmente, en su hijo menor de edad de nacionalidad chilena, debiendo considerarse el interés superior del niño y la unidad familiar. Sostiene que dichas circunstancias favorables no fueron ponderadas al dictarse la Resolución Exenta N° 25409417. Argumenta, además, que la permanencia del recurrente no constituye una amenaza a bienes jurídicos públicos, por lo que la medida de expulsión resulta desproporcionada y arbitraria, al no guardar relación razonable entre el fin perseguido y el medio empleado, vulnerando el principio de proporcionalidad reconocido por la jurisprudencia y la Contraloría General de la República. Finalmente, señala que el recurrente cuenta con antecedentes laborales que le permitirían optar a un permiso de residencia temporal, conforme a los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 21.325, en caso de dejarse sin efecto la expulsión. En mérito de lo anterior, solicita se acoja la reclamación y se deje sin efecto la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacúa informe y solicita el rechazo de la reclamación, sosteniendo que la Resolución Exenta Nº 25409417 fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Ley Nº 21.325, siguiendo el procedimiento sancionatorio establecido, considerando debidamente los criterios del artículo 129, siendo fundada, motivada, proporcional y razonable. Argumenta que no existe ilegalidad en el acto reclamado y que el recurrente voluntariamente incurrió en conducta infractora conociendo sus consecuencias legales, por lo que solicita rechace el recurso en todas sus partes. Sostiene que el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, es la autoridad competente para dictar la resolución conforme a los artículos 157 Nº 7 y 132 inciso 1º de la Ley Nº 21.325, que expresamente confieren tal función. El artículo 132 establece que las medidas de expulsión serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional, quien por resolución podrá desig

Fallo

Por tanto, la autoridad actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales. En cuanto a los antecedentes de hecho, refiere que el reclamante ingresó al territorio nacional de forma clandestina, sin registrar fecha de ingreso, eludiendo los controles migratorios, circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad mediante Parte Policial N° 1652 de 17 de octubre de 2022. Posteriormente, el extranjero solicitó regularizar su situación migratoria y presentó una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, las que fueron rechazadas por no cumplir los requisitos legales, al haber ingresado por paso no habilitado. Señala que se inició en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio conforme al artículo 132 de la Ley N° 21.325, otorgándosele plazo para formular descargos, lo que no fue ejercido por el reclamante. En mérito de los antecedentes disponibles, mediante Resolución Exenta N° 25409417 de 4 de agosto de 2025, se dispuso su expulsión del territorio nacional, junto con una prohibición de ingreso por cinco años, resolución que fue notificada personalmente el 11 de agosto de 2025 y que se encuentra firme y vigente. Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por órgano competente, dentro de sus atribuciones legales, siguiendo íntegramente el procedimiento establecido en la Ley de Migración y su Reglamento, y debidamente fundada en las causales legales de los artículos 127 y 32 N°3 de la Ley N°21.325. Añade que se ponderaron las consideracio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios 9 y 10; a lo principal y primer otrosí; a todo, téngase presente. Al segundo otrosí; a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Godoy Araya, de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, y deduce la reclamación a que se refiere el artí

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