SIN INFORMACION

GUILLERMO EDUARDO AVELLO ESTUARDO/DAVID ALFONSO MONTOYA CERDA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Guillermo Eduardo Avello Estuardo, y deduce recurso de protección en contra de David Alfonso Montoya Cerda, por cuanto estima que el acto en contra del cual recurre es ilegal y arbitrario, y que amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales tutelados en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el motivo del recurso es el acto ilegal y arbitrario consistente en impedir la restitución del suministro eléctrico que abastece su vivienda y la de su hijo, ambas situadas en el mismo predio. Añade que la interrupción del suministro eléctrico, proporcionado por la compañía Coopelan, ocurrió aproximadamente a las 20:30 horas del sábado 25 de octubre de 2025. Alude, que el poste y medidor son de su propiedad desde cerca de 1997 y no registran deudas pendientes. Sin embargo, el poste se ubica en el predio particular de David Montoya Cerda, quien modificó el cerco original en 2021, incorporando el poste a su terreno, el cual originalmente estaba en el camino vecinal y el 25 de octubre, cuando su hijo intentó restituir el servicio desde el camino, el señor Montoya lo increpó y se negó a permitir la restitución sin justificación, manteniendo a ambas familias sin un servicio de necesidad básica. Que esta situación afecta y vulnera el derecho a condiciones mínimas de vida digna y seguridad, especialmente de dos adultos mayores y un lactante. Refiere que ante el corte se contactó a Carabineros el mismo día, quienes acudieron al lugar y solicitaron al señor Montoya la restitución del suministro, pero este rechazó la solicitud, la misma actitud mantuvo al día siguiente 26 de octubre, con el personal de la compañía eléctrica. Agrega, que desde 2023, David Montoya comenzó a exigir el retiro del poste de su propiedad y que para resolver esto, en junio de 2024 se iniciaron trámites con Coopelan para obtener un presupuesto de extensión eléctrica y posterior traslado del poste y medidor, sumándose a la sol

Fundamentos

motivos que COOPELAN desconoce, el poste N°18774, que contiene el equipo de medida y el interruptor para el corte y habilitación del servicio, se encuentra actualmente al interior de una propiedad que aparentemente pertenece al recurrido don David Alfonso Montoya Cerda. Sostiene que la actual ubicación del instrumento facilita la intervención del interruptor por parte de terceros ajenos al titular del servicio, lo que a todas luces configura un actuar arbitrario e ilegal que priva al recurrente del servicio básico de electricidad domiciliaria y confirma que se encuentra aprobado el proyecto de traslado del empalme que abastece al recurrente, y el inicio de la construcción del proyecto está programado para la primera semana del mes de diciembre próximo, concluyendo dentro de los plazos reglamentarios. Acompaña como evidencia un comprobante de atención de fecha 26 de octubre de 2025, en el que consta que el recurrido no autoriza la ejecución de las obras por parte del personal de COOPELAN en terreno. También adjunta el Presupuesto de obra N°7886/2025 y la Boleta electrónica N°1657680, que demuestran el pago efectuado por don Guillermo Avello Estuardo para el traslado de la línea. Finalmente refiere que, en relación con la situación, se envió la Carta N° COM 5878-25 el 10 de noviembre de 2025 a la hija del señor Montoya, indicando la importancia de la conexión al suministro eléctrico y de las servidumbres eléctricas. En base a lo expuesto, solicita a la Corte que se sirva decretar el auxilio de fuerza pública al objeto de poder efectuar el retiro y traslado del poste N°18774 y el equipo de medida del recurrente, sacándolo del inmueble de propiedad aparente de don David Alfonso Montoya Cerda, para que pueda ser instalado en un lugar de libre acceso público que facilite la operación y toma de medida de los estados de consumo de energía eléctrica del recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de carácter extraordinario y naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide, que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá permitir a la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda. (COOPELAN), la ejecución de todos los trabajos necesarios para restablecer el suministro eléctrico contratado por la recurrente a la referida Cooperativa Eléctrica, con auxilio de la Fuerza Pública de ser necesario en caso de oposición. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro. ROL N°4929-2025. – Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Guillermo Eduardo Avello Estuardo, y deduce recurso de protección en contra de David Alfonso Montoya Cerda, por cuanto estima que el acto en contra del cual recurre es ilegal y arbitrario, y que amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales tutelados en los numerales 1, 9 y 24 del artículo

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