SIN INFORMACION

LATORRE/I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de junio de 2025 compareció don Eric Omar Latorre Cortez, en representación de la Junta de Vecinos de la población Chañarcillo, interponiendo acción de protección en contra del director de obras municipales de Copiapó y de cualquier otra persona que resulte responsable, con el objeto de que no vulnere sus derechos, ordenando la destrucción de los límites de acceso vehicular para no residentes de la población indicada, cuestión que se cierne como una amenaza concreta y plausible que afecta el ejercicio legítimo del derecho de cada uno de los pobladores, en lo que respecta al artículo 19 N°1 y N° 24, en relación al artículo 1° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, indica que en 1964 la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Públicos le encarga a la corporación de la vivienda, la construcción de la población Chañarcillo, de acuerdo con el plano del loteo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó en el año 1964. Así, los propietarios adquirieron sus propiedades a la Caja y, de acuerdo con lo manifestado por Bienes Nacionales, no es terreno fiscal sino particular. Añade que el proyecto considera dos estacionamientos para uso de los residentes, uno por la calle Atacama y el otro por la calle Chañarcillo, hoy Avenida Copayapu, con capacidad de 40 vehículos en total. Los pasajes interiores no estaban pavimentados, todos eran de tierra y no había circulación de vehículos. Indica que la situación cambia cuando la calle Chañarcillo se transforma en Avenida Copayapu y se construye el Centro de Rehabilitación Social, tribunales, Corte de Apelaciones, Liceo de Hombres, Liceo de Música, colegio Buen Pastor, instituto médico legal y el cuartel de la PDI. Refiere que los directivos de la junta de vecinos de ese tiempo postularon a un proyecto de pavimentación participativa y con ello se pavimentaron los pasajes Tres Puntas, Amolanas, Puquios y Punta del Cobre. Luego, un vecino que en ese tiempo ejercía un c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes. Segundo: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Tercero: Para comenzar el análisis, cabe relevar que quien recurre lo hace en su calidad de presidente de la Junta de Vecinos de la población Chañarcillo, pero no acredita su investidura ni individualiza a las personas que formarían parte de dicha organización. En tales condiciones, el presente arbitrio aparece deducido de manera genérica e indeterminada, lo que pugna con su objetivo, ya que esta vía constitucional debe enderezarse en miras a proteger a una o más personas específicas y determinadas, que han sido lesionadas por un acto u omisión arbitrario o ilegal. Sobre esta materia, que concierne a la legitimación activa para recurrir de protección, la Excma. Corte Suprema ha señalado: «Segundo: Que la regulación constitucional del recurso de protección, en cuanto a la legitimación activa, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo “cualquiera a su nombre”, incluso sin representación. Sin embargo, la persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derec

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido don Eric Omar Latorre Cortez, en representación de la Junta de Vecinos de la población Chañarcillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera. Rol protección N° 304-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 14 de junio de 2025 compareció don Eric Omar Latorre Cortez, en representación de la Junta de Vecinos de la población Chañarcillo, interponiendo acción de protección en contra del director de obras municipales de Copiapó y de cualquier otra persona que resulte responsable, con el objeto de que no vulnere sus

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