JHON MEDINA /TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Cecilia Ximena Duarte Silva, abogada, domiciliada en Santiago, quien a favor de don Jhon Alexander Medina Menreno, cédula nacional de identidad Nº14.894.066-5, actualmente privado de libertad, deduce acción constitucional de amparo, en contra del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, que dictó sentencia condenatoria en causa Rit N°610-2023 RUC N°2200409496-8, de 25 de septiembre de 2023, por estimar que la privación de libertad que hoy lo afecta se mantiene en virtud de una determinación de pena arbitraria y carente de fundamentación suficiente, que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho a un procedimiento racional y justo, solicitando se dicte una sentencia de reemplazo. Informaron las Juezas Titulares del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta Sras. Luz Oliva Chávez y Patricia Alvarado Padilla, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se señala en el recurso, que el 25 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta dictó sentencia definitiva en la causa RIT N°610-2023, RUC N°2200409496-8, condenando al amparado como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto en el artículo 3 de la Ley N°20.000. Refiere que en dicha sentencia se le impuso la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y multa, pena que actualmente se encuentra siendo ejecutada por Gendarmería de Chile. Aduce que del registro de audio de la audiencia de juicio oral; copia que será acompañada, se desprende que, en la etapa de determinación de la pena, el Ministerio Público solicitó expresamente para Jhon Alexander Medina Moreno la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, además de la multa correspondiente, en atención a la concurrencia de una atenuante y a la posición que el propio órgano persecutor le asignó al acusado dentro del hecho punible, por lo que la pretensión punitiva fiscal se situó dentro del mismo tramo legal, pero en un quantum inferior a la pena finalmente impuesta por el Tribunal. Señala que existe discrepancia entre la pena solicitada e impuesta, sin fundamentación específica y pese a ello, la sentencia mantiene la calificación jurídica del delito del artículo 3 de la Ley N°20.000, reconoce para Medina esencialmente los mismos antecedentes personales debatidos en juicio, y fija la pena en 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, esto es, 2 años más que lo solicitado por el propio Ministerio Público, sin que en el apartado de determinación de la pena se expongan razones específicas que justifiquen ese apartamiento al alza. Explica que en particular no se identifican hechos nuevos, diferentes o no considerados por la Fiscalía que expliquen la necesidad de agravar la sanción, asimismo, no se efectúa un análisis diferenciado de la posición de Medina respecto del coimputado que conducía el vehículo y que huyó del lugar; la motivación se limita a reiterar la gravedad objetiva del delito y la cantidad de droga, elementos que ya estaban presentes en la acusación y en la propia petición fiscal. Sostiene que el vicio en la fijación de la pena no fue corregido por la vía ordinaria, quedando el amparado sometido desde entonces a una condena cuyo tramo final; la diferencia de 2 años carece de fundamentación concreta y diferenciada. Seguidamente sostuvo el descubrimiento posterior de la incongruencia punitiva y situación actual, indicando que, con la intervención de la abogada recurrente, ya en calidad de nueva defensa, y luego de revisar íntegramente la sentencia, y escuchar los registros de audio del juicio oral, constata por primera vez de manera técnica y documentada la existencia de esa discrepancia punitiva relevante, pues, el Tribunal fijó el máximo del tramo (10 años) sin justificar por qué se aparta de los 8 años solicitados por la Fiscalía ni de qué manera la situ
Fallo
fallo cuya decisión en relación al quantum del castigo se impugna se encuentra firme y ejecutoriada. Por cierto, también existe silencio de la defensa técnica en relación a los motivos que permitirían revisar por esta vía, una materia que tiene un régimen de recursos específicos, como lo es por cierto el recurso de nulidad respectivo, y todavía aún, si se considera que en forma contraria a lo que sostiene dicha parte, el acto jurisdiccional impugnado, fue materia de un recurso de nulidad, deducido por la defensa técnica del acusado, el que en su oportunidad fuera rechazado. La omisión de propuestas interpretativas, de motivos legales o doctrinales a cuyo amparo esta Corte podría examinar el déficit de discrecionalidad, y los demás defectos que dicha parte reclama, permite rechazar la petición formulada. QUINTO: Que, en efecto, establecido un régimen específico para la discusión de los asuntos que propone la defensa, debe estarse a ellos, pues sabido es que las leyes procesales son normas de orden público, por lo tanto de observancia necesaria por respeto al principio de legalidad procesal, de manera que las vías de impugnación por el cauce de los recursos quedan sujetas al régimen preestablecido para cada caso, ya que, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuración legal, por lo que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulación procesal tal como viene configurada en la ley, debiéndose pasar, en consecuencia, por l
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Cecilia Ximena Duarte Silva, abogada, domiciliada en Santiago, quien a favor de don Jhon Alexander Medina Menreno, cédula nacional de identidad Nº14.894.066-5, actualmente privado de libertad, deduce acción constitucional de amparo, en contra del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, que dictó sentencia con
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