GUARAMA LLURIMA JOSEFINA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Llurima Josefina Guarama, venezolana, de 55 años, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100214549, de 23 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono del país, amenazando su derecho a la libertad personal. Expone que la amparada, ingresó al país como turista y luego cambió su estatus a residente temporal. Indica que la resolución recurrida rechazó su solicitud por no adjuntar copia fiel e íntegra del certificado de nacimiento de su vínculo familiar, debidamente legalizado por Consulado chileno y Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, con legalización notarial chilena con firma electrónica avanzada. Alega que, si bien fue notificada en dos oportunidades, el 19 de marzo y 29 de julio de 2024, acompañó certificado de nacimiento que acredita el vínculo con su hija, titular de residencia definitiva. Sostiene que la decisión de la autoridad es arbitraria y desproporcionada, ya que no consideró los antecedentes aportados ni su arraigo familiar. Argumenta que la amparada registra más de 3 años de residencia en Chile, no tiene antecedentes penales, tiene 55 años de edad, y cuenta con núcleo familiar establecido, conformado por su hija quien asume íntegramente sus gastos de mantención. Refiere que la orden de abandono amenaza su libertad personal y la deja en situación de vulnerabilidad, ya que impide regularizar su situación migratoria, constituyendo causal de inadmisibilidad de nuevas presentaciones. Adiciona que la medida carece de necesidad y proporcionalidad, existiendo medios menos gravosos que la orden de abandono, como el permiso temporal más restringido contemplado en el artículo 91 inciso 5° de la Ley 21.325. Invoca además la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de Personas Mayores,
Fundamentos
considerando su edad de 55 años. Solicita que se acoja el recurso y se ordene dejar sin efecto la resolución impugnada, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal. A folio 4, evacúa informe Eduardo Alejandro Pizarro Ciangarotti, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien sostiene que la Resolución Exenta N°2500100214549, de 23 de octubre de 2025, se encuentra ajustada a derecho, ya que el rechazo de la residencia temporal se fundó en el incumplimiento de requisitos, al no presentar el certificado de nacimiento del vínculo debidamente apostillado o legalizado conforme lo exige el artículo 13 del Decreto 177/2022, en conformidad con el artículo 88 numeral 1 de la Ley 21.325. Refiere que la autoridad requirió los antecedentes en dos oportunidades: mediante comunicación electrónica de 19 de marzo de 2024, otorgando plazo de 60 días hábiles para subsanar; y mediante notificación electrónica de 29 de julio de 2024, otorgando plazo de 10 días hábiles para realizar descargos. Señala que transcurridos ambos plazos, no fue posible desvirtuar los motivos invocados. Indica que la orden de abandono es una consecuencia necesaria e imperativa, dispuesta de acuerdo con el artículo 91 inciso cuarto de la Ley 21.325. Sostiene que la normativa no otorga discrecionalidad: rechazado el permiso, debe ordenarse abandono. Argumenta que el arraigo y buena conducta no eximen del cumplimiento de requisitos documentales legales. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se reclama que el Servicio Nacional de Migraciones habría vulnerado la libertad personal de la amparada al impedirle residir y permanecer en el país, mediante la dictación y ejecución de una orden de abandono vinculada al rechazo de su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, configurándose con ello una amenaza actual a su libertad personal en los términos del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones sostiene que el rechazo de la prórroga de residencia temporal por reunificación familiar se funda en no haber acompañado la extranjera, el certificado de nacimiento de su hija con residencia definitiva en Chile, correspondiente a su país de origen debidamente apostillado o legalizado, que acredite el vínculo familiar entre ambas. Tercero: Que, el artículo 88, numeral 1 de la Ley N°21.325 dispone: "Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad a lo establecido en el artículo 70". Por su parte, el artículo 12 del Decreto 177, dispone “Aquel extranjero que acredite, en la forma regulada en este párrafo, tener alguno de los
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la constitución política de la república, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido a folio 1, en favor de Llurima Josefina Guarama en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-4952-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Llurima Josefina Guarama, venezolana, de 55 años, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100214549, de 23 de octubre de 2025, que rechaz
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