CABRERA/FUENTELZAR
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTOS: Comparece Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de Analía Belén Cabrera Loncomilla, parte ejecutada en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Regional de Antofagasta, rol N° 11503-2017 Antofagasta, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 20 de enero de 2025, por la tesorero regional Jacqueline Fuentelzar Zeballos, en su calidad de juez sustanciador, notificada a su parte por correo electrónico de 29 de agosto de 2025, la cual denegó lugar a la tramitación del recurso de apelación subsidiario que dedujo en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por su representada, por estimar dicha autoridad que el referido medio de impugnación no resulta procedente en esta clase de procedimientos. Informa la recurrida Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando, a modo de contexto, que, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en la tramitación de los autos por un término superior a tres años, su representada formuló incidente de abandono de procedimiento mediante presentación de 25 de abril de 2024, a fin de que el juez sustanciador así lo declarara. Dicha solicitud fue rechazada el 11 de diciembre de 2024, fundándose esencialmente en que, en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, no existen partes y, por ende, la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil se torna impracticable. Agrega que, frente a dicho pronunciamiento, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el 17 de diciembre de 2024, fundado en los argumentos doctrinarios y de derecho que ha acogido la Corte Suprema en la materia. Sin embargo, el 20 de enero de 2025, la tesorero regional, en su calidad de juez sustanciador, denegó lugar a la tramitación del recurso de apelación subsidiario, basándose en una serie de argumentos que la recurrente califica de errados y carentes de procedencia conforme con la naturaleza del asunto debatido, los cuales, a su juicio, vislumbran una defensa forzada de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central, las que, no obstante haber sido declaradas improcedentes por las cortes de apelaciones del país y por la Corte Suprema, continúan fundamentando sus resoluciones. Sostiene que la interpretación del Servicio de Tesorerías respecto de la inaplicabilidad del abandono del procedimiento ha sido largamente superada por la Corte Suprema, quien ha establecido que dicha institución, en las causas regidas por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, resulta plenamente aplicable. Argumenta que la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero se determina por simple aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Tributario, así como por aplicación del artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República. Añade que debe recalcarse que, al actuar el tesorero como juez sustanciador, los actos que ejecuta no revisten ya un carácter administrativo, sino judicial, razón por la cual deben aplicarse las normas supletorias previstas para el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias. Dichas normas supletorias contemplan el recurso de apelación respecto de las sentencias interlocutorias, como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono del procedimiento. Añade que en estos autos la resolución apelada fue aquella sentencia que denegó lugar al abandono del procedimiento, de modo que su naturaleza jurídica hace procedente la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, al haberse denegado lugar a la tramitación de dicho recurso, se han infringido las normas procesales cit
Fallo
por tanto, se le denegaba. Sostiene que la resolución N°4163-2024 expedida por el juez sustanciador no reviste en caso alguno el carácter de auto o sentencia interlocutoria según la clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo tienen dicha naturaleza jurídica las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia, reiterando que las resoluciones dictadas por el juez sustanciador durante la sustanciación de los expedientes administrativos tienen este último carácter. Argumenta que el recurso de apelación no tiene cabida durante la sustanciación del proceso de cobro en sede administrativa, lo que se colige claramente del artículo 170, inciso segundo del Código Tributario, al establecer que el mandamiento de ejecución y embargo no será susceptible de recurso alguno. A mayor abundamiento, citó el artículo 182 del mismo cuerpo legal, que dispone que, falladas las excepciones por el tribunal ordinario, la resolución será notificada a las partes, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Concluye que, interpretando de manera sistemática conforme al artículo 22 del Código Civil, resulta absolutamente indubitado que el recurso de apelación no tiene cabida en el proceso donde se sustancia la primera fase de la cobranza ejecutiva tributaria, por cuanto constituye una acción de carácter procesal contra resoluciones judiciales y, por tan
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Antofagasta, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Marina Beatriz Bueno Della Rosa, en representación de Analía Belén Cabrera Loncomilla, parte ejecutada en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Regional de Antofagasta, rol N° 11503-2017 Antofagasta, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución
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