SIN INFORMACION

TORRES ALARCÓN RODRIGO FRANCISCO CONTRA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1. A folio 1 Dionisio Ulloa Berrocal, abogado, comparece en favor de Rodrigo Francisco Torres Alarcón, y deduce acción constitucional de amparo contra la resolución de 19 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en el marco de la causa Rol Corte N° 853-2025, por la cual se confirmó una sentencia de primer grado dictada en procedimiento abreviado por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, en cuanto denegó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva solicitada por la defensa. Indicó que el 3 de julio de 2025 ante el referido Juzgado de Garantía tuvo lugar audiencia de procedimiento abreviado, en la que se dictó sentencia condenatoria que impuso a su representado la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de abuso sexual de mayor de 14 años, en carácter de reiterado, reconociéndose en favor del condenado las atenuantes del artículo 11 n.°s 6 y 9, lo cual lo sitúa dentro del rango objetivo que habilita la sustitución de la pena conforme a la Ley N° 18.216. Agregó que no obstante aquello, el tribunal de primera instancia negó la sustitución de la pena por lo que la defensa apeló, y en audiencia de 19 de noviembre de 2025, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia recurrida, sin hacerse cargo de las alegaciones específicas sobre el artículo 15 de la Ley N° 18.216, ni del contenido de los informes técnicos aportados. Alegó que tal decisión sería ilegal y arbitraria porque la forma de resolver es contraria al estándar fijado por la Excma. Corte Suprema, la cual ha sostenido que la denegación de una pena sustitutiva requiere una fundamentación específica y apoyada en antecedentes objetivos, no bastando referencias abstractas a la naturaleza del ilícito. Agrega que ello se agrava por el hecho de que, al fundar la negativa a la pena sustitutiva, el fallo afirma la existencia de un informe del Ministerio Público que desaconsejaría el cumplim

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el juez a quo¸ especialmente en cuanto a la no concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el numeral 2° del artículo 15 de la ley 18.216, respecto a las modalidades, móviles determinantes del delito y características de personalidad del sentenciado, lo que llevó a la Corte a concluir que la concesión de la pena sustitutiva pretendida por la defensa no garantiza que su cumplimiento en libertad pueda prevenir la comisión de algún hecho de similar naturaleza. Agregaron que, en consecuencia, no se advierte la existencia de acto ilegal ni arbitrario alguno que habilite la procedencia de esta acción constitucional, desde que el rechazo de la pena sustitutiva no fue fruto de una decisión irreflexiva o desprovista de motivación, sino del ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, debidamente fundada y en plena conformidad con el marco legal vigente; no siendo procedente que a través de una acción de amparo se revise el contenido jurídico de una decisión judicial adoptada conforme a derecho y dentro de la esfera de competencia del tribunal respectivo. 3. Que lo pretendido por el recurrente es la invalidación de la sentencia de 19 de noviembre de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que conociendo de un recurso de apelación resolvió confirmar la resolución de primer grado del Juzgado de Garantía de Pitufequen que no hizo lugar a la solicitud de la defensa en orden a sustituir la pena privativa de libertad impuesta al amparado por estimar que no concurren los requisitos para ello. 4. Que, del mérito de los antecedentes expuestos se concluye que la Corte de Apelaciones de Temuco actuó dentro de la esfera de su competencia, con conocimiento de los antecedentes del caso, adoptando su decisión jurisdiccional de acuerdo a la controversia fijada por los intervinientes, en una resolución claramente motivada y que determinó confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Pitrufquen. 6. Que, si bien pudiera estimarse hubo un error por parte de la Corte al referir la existencia de un informe acompañado por el Ministerio Público, ello no altera el fondo del asunto; y de acuerdo con el análisis de los demás antecedentes que se mencionan, esta Corte estima que no se configura ninguna infracción constitucional ni legal, pues la decisión jurisdiccional que por esta vía se impugna fue pronunciada por un tribunal en virtud de las facultades que el legislador le confiere, razón que se estima suficiente para desestimar la acción. Por los motivos expuestos y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; Se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Rodrigo Francisco Torres Alarcón, en contra de la resolución de 19 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su

Fallo

fallo afirma la existencia de un informe del Ministerio Público que desaconsejaría el cumplimiento de la condena en libertad, lo que es falso, ya que en el proceso jamás se acompañó informe social, psicológico o criminológico por parte del persecutor, siendo los únicos informes existentes los aportados por la defensa. Pretende que la pena privativa de libertad impuesta de 5 años de presidio menor en su grado máximo se sustituya por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. 2. A folio 5 la Corte de Temuco indicó que la resolución impugnada fue dictada dentro del marco de las atribuciones conferidas a los tribunales de alzada, en el marco del ejercicio regular de la función jurisdiccional, y con estricto apego a las disposiciones normativas que rigen la materia. En efecto, tal decisión se adoptó luego de un análisis del mérito de los antecedentes aportados por las partes y de los fundamentos esgrimidos por el juez a quo¸ especialmente en cuanto a la no concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el numeral 2° del artículo 15 de la ley 18.216, respecto a las modalidades, móviles determinantes del delito y características de personalidad del sentenciado, lo que llevó a la Corte a concluir que la concesión de la pena sustitutiva pretendida por la defensa no garantiza que su cumplimiento en libertad pueda prevenir la comisión de algún hecho de similar naturaleza. Agregaron que, en consecuencia, no se advierte la existencia de acto ilegal ni arbitrario alguno

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: 1. A folio 1 Dionisio Ulloa Berrocal, abogado, comparece en favor de Rodrigo Francisco Torres Alarcón, y deduce acción constitucional de amparo contra la resolución de 19 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en el marco de la causa Rol Corte N° 853-2025, po

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