SIN INFORMACION

MOYA BERNAL ERNESTO ELIAS / SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS CHILE

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Corte N°244-2025, el 16 de octubre de 2025, comparece don Felipe Andrés Muñoz Beltrán, abogado, a favor de Ernesto Moya Bernal, funcionario de la Administración de Aduana de Puerto Aysén, ambos domiciliados para estos efectos en Eusebio Ibar 1730, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, representado por doña Alejandra Arriaza Loeb, ambos con domicilio en Esmeralda N°911, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en la negativa a modificar el registro de ingreso al Servicio del recurrente, que vulnera, priva y perturba la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo, en definitiva: “1. Modificar el certificado de antigüedad en cuanto a la fecha del ingreso al servicio, señalando la fecha en que efectivamente ingresó el recurrente, esto es el día 26 de mayo de 2008. 2. Que, se condene al recurrido al pago de las costas del recurso.”. Con fecha 04 de noviembre de 2025, Contraloría Regional de Valparaíso, evacúa el informe requerido. Con fecha 21 de noviembre de 2025, Manuel Alejandro Salas Salas, abogado, en representación de la recurrida, Servicio Nacional de Aduanas, evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. Con fecha 06 de diciembre de 2025, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 10 de diciembre de 2025, se procede a la vista del recurso, alegando, Felipe Muñoz Beltrán, por el recurso, y el abogado don Manuel Salas Salas, contra el recurso; quedando la presente causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente alega que con fecha 05 de febrero de 2025 solicitó un certificado de antigüedad al Servicio Nacional de Aduanas, emitiendo uno que señalaba que su fecha de ingreso al servicio fue el día 26 de mayo de 2008. Agrega que, sin embargo, con fecha 12 de marzo de 2025, solicitó nuevamente el certificado de antigüedad, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, y este ahora consignaba que su ingreso al servicio fue el día 01 de septiembre de 2011. Precisa que, con fecha 9 de abril de 2025, realizó una solicitud formal al referido Servicio a fin de corregir la fecha de ingreso que señala su certificado de antigüedad, la cual fue denegada con fecha 23 de abril de 2025. Agrega que, el fundamento de la institución para negar su solicitud es la jurisprudencia administrativa de la Controlaría General de la República que sostiene que con la reincorporación de un empleado a la Administración, con solución de continuidad, se entiende que existe una interrupción de funciones, lo que no le permitirían reconocer el tiempo de servicio anterior a su reincorporación. Indica que con fecha 8 de julio del presente año ingresa reclamo formal ante la Contraloría General de la República, bajo el folio N° E83615/2025 haciendo presentes estos hechos y solicitando se corrija el certificado de antigüedad para evidenciar su ingreso efectivo al servicio. Sin embargo, con fecha 17 de septiembre de este mismo año, la Contraloría señaló que no advertía irregularidad en la emisión del certificado, sin entregar mayores razones para dicha determinación. Expone que, con fecha 26 de mayo de 2008 ingresó a prestar servicios en calidad de contrata al Servicio Nacional de Aduanas en la Región de Valparaíso como auxiliar de grado 21, siendo trasladado con fecha 13 de abril de 2009 a la Aduana de Arica para seguir prestando sus servicios como administrativo. Refiere que, con fecha 30 de noviembre de 2010 se le informó que se le desvincularía del Servicio, sin mediar un sumario administrativo o calificaciones negativas, apelando esta decisión apeló ante el Director Nacional. Añade que, fue reincorporado a sus funciones el 1 de septiembre de 2011, prestando servicios a contrata en el mismo Servicio en la Administración de San Antonio y en la actualidad aún continúa prestando servicios en la Administración de Aduanas de Puerto Aysén. Señala que, ambos Certificados de Antigüedad hacen referencia a la misma Resolución Afecta N° 801 y entre la emisión de ambos Certificados transcurrió poco más de un mes de tiempo, por lo que es evidente que se trata de un error, solicitando que se corrija, pero el servicio se ha negado a realizar la corrección. Arguye que, el artículo 89 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo protege la estabilidad en el empleo y a la participación en concursos internos para ascensos, ya que la antigüedad es el factor que se utiliza para inscribir al funcionario en el escalafón y para acceder a promociones en igualdad de co

Fallo

por tanto, no afecta el ejercicio de ese derecho. Refiere que, tampoco hay vulneración a la confianza legítima, si los certificados de antigüedad emitidos omiten indicar que sea para algún fin específico, no tienen la aptitud de generar situaciones jurídicas permanentes, no hay derechos adquiridos. Finalmente expone que, los demás derechos invocados por el recurrente, consistentes en la igualdad ante la ley y el debido proceso, no resultan afectados por la sola discrepancia respecto al sentido que se le otorga al certificado de antigüedad cuestionado. Por otra parte, el uso de los mecanismos administrativos utilizados por el recurrente, tanto en Aduanas como ante Contraloría, evidencias el ejercicio efectivo de su derecho a defensa y reclamo. CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

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Coyhaique, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos rol Corte N°244-2025, el 16 de octubre de 2025, comparece don Felipe Andrés Muñoz Beltrán, abogado, a favor de Ernesto Moya Bernal, funcionario de la Administración de Aduana de Puerto Aysén, ambos domiciliados para estos efectos en Eusebio Ibar 1730, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del C

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