1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LABORATORIO INTEGRAL DE COSMETICO/LIBERONA **

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-774-2023, en procedimiento monitorio de reclamación judicial de multa, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la reclamación presentada por Laboratorio Internacional de Cosméticos en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y, en consecuencia, se mantuvo la Resolución de Multa N° 4514/23/61 de 24 de octubre de 2023. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando dos causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, esgrimió aquella que regula el artículo 477 del Código del Trabajo acusando la infracción de los artículos 7, 41, 42, 55 inciso primero y 311 del mismo Código, con relación a los artículos 7, 10 y 11 del DFL N° 44 de 1978 y 1545 del Código Civil, y en subsidio, aquella de la letra c) del artículo 478 del primer cuerpo normativo citado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que sobre el motivo principal que funda el recurso de nulidad, que corresponde al que regula el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, argumenta la reclamante que la sentencia transgredió en primer lugar lo preceptuado en los artículos 7 y 55 inciso primero del mismo texto legal, atendido que de la lectura de estas normas se puede inferir que regulan las prestaciones recíprocas a las que se obligan el trabajador y el empleador en el marco de una relación laboral, en el sentido de que el trabajador, por la prestación de sus servicios recibe una remuneración, la que debe ser pagada con la periodicidad estipulada, y atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al pago de sus remuneraciones cuando cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios. Luego, si no los presta, no surge para el empleador la obligación de pago. Enseguida, hace presente que, durante el uso de licencia médica, el dependiente podrá gozar de un subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad respectiva, conforme lo regula el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud y el DFL N° 44 de 1978. Según lo expuesto y atendiendo los hechos establecidos en estos autos, concluye que la trabajadora mencionada en la Resolución de Multa estuvo con licencia médica durante dos días en el mes de agosto, antecedente respecto del cual debe aplicarse la normativa antes precitada. En el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, se estatuye como uno de sus objetivos que el trabajador reciba el pago del subsidio respectivo por su incapacidad laboral siempre que cumpla con los requisitos establecidos al efecto; materia que a su vez regula el DFL N° 44 de 1978, que fija las normas comunes para los subsidios por incapacidad de los trabajadores dependientes del sector privado. Este subsidio reemplaza las remuneraciones que el trabajador deja de percibir, debido a que en ese período no presta servicios para el empleador. Por ello, la remuneración que se debe considerar para la determinación de la base de cálculo del subsidio debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7° del DFL N° 44, sin perjuicio de la situación que contemplan los artículos 10 y 11 del referido texto que excluye para su cálculo determinados estipendios. En la especie, no discute que el bono de sala cuna constituye remuneración, calidad que es asentada de esa forma por el

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando dos causales, una en subsidio de la otra. En primer lugar, esgrimió aquella que regula el artículo 477 del Código del Trabajo acusando la infracción de los artículos 7, 41, 42, 55 inciso primero y 311 del mismo Código, con relación a los artículos 7, 10 y 11 del DFL N° 44 de 1978 y 1545 del Código Civil, y en subsidio, aquella de la letra c) del artículo 478 del primer cuerpo normativo citado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que sobre el motivo principal que funda el recurso de nulidad, que corresponde al que regula el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, argumenta la reclamante que la sentencia transgredió en primer lugar lo preceptuado en los artículos 7 y 55 inciso primero del mismo texto legal, atendido que de la lectura de estas normas se puede inferir que regulan las prestaciones recíprocas a las que se obligan el trabajador y el empleador en el marco de una relación laboral, en el sentido de que el trabajador, por la prestación de sus servicios recibe una remuneración, la que debe ser pagada con la periodicidad estipulada, y atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al pago de sus remuneraciones cuando cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios. Luego, si no los presta, no surge para el empleador la obligación de

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13 Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-774-2023, en procedimiento monitorio de reclamación judicial de multa, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la reclamación presentada por Laboratorio Internacional de Cosméticos en c

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