JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DÍAZ ARAYA CAROLINA / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°492-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-143-2025, caratulada “Díaz Araya c/ Municipalidad de la Granja”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de junio pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra la aludida decisión, dedujo recurso de nulidad la parte demandante esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y, en subsidio, la prevista en el artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de quince de julio pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del once de noviembre del año en curso, escuchándose los alegatos de los abogados de ambas partes. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos probados en la litis, en tanto estimó que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que son propios de la contratación bajo un vínculo civil, lo que en su parecer contraría los antecedentes allegados y que evidencian varios elementos propios de un vínculo de subordinación y dependencia. Desarrollando sus apreciaciones, arguye que el tribunal consideró que las funciones de la demandante se encuadraban en el concepto de “cometidos específicos”, lo cual es incorrecto según la jurisprudencia, desde que ello requiere que se trate de tareas claramente determinadas en el tiempo y que no sean habituales del municipio, y que no fue el caso por cuanto, de acuerdo con lo que quedó establecido, la actora desarrolló labores permanentes, continuas y necesarias para la entidad, y bajo condiciones que indican una relación laboral. Refiere que la sentenciadora desatendió hechos como el cumplimiento de un horario, la existencia de una credencial identificatoria y la necesidad de seguir instrucciones, que son claros indicios de subordinación. Subraya que la magistrada no consideró adecuadamente los presupuestos fácticos acreditados y su contexto, lo que la llevó a efectuar una apreciación equivocada del tipo de vínculo contractual existente entre las partes y, por el contrario, si hubiese tenido en cuenta la naturaleza de las labores desempeñadas, habría declarado la nulidad del despido y los derechos laborales pendientes. SEGUNDO: Que, subsidiariamente, la parte de la trabajadora articuló un segundo yerro, de acuerdo con lo que consigna el artículo 477 del cuerpo legal ya citado, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo, y la aplicación en el caso de la ley N°18.883. Indicó que la primera disposición sustantiva mencionada define el contrato de trabajo y, luego, la segunda, consagra el principio de primacía de la realidad, asociada a lo que ocurre en la práctica y que debe prevalecer sobre lo que dicen los documentos. Normas desoídas en la sentencia, ignorándose los indicios de laboralidad que existían en el vínculo entre la actora y la municipalidad, puesto que su seguimiento debió conducir a que, no obstante los contratos a honorarios suscritos entre aquéllos, las circunstancias evidenciaban subordinación y dependencia de la trabajadora a la entidad, reconociéndosele tal calidad y los derechos correspondientes en consecuencia. Puntualizó que, al prestar servicios como socióloga en la municipalidad, la recurrente estaba ejecutando labores que eran propias y habituales del ente municipal, lo que contradice la premisa del último cuerpo legal referido, de que las contrataciones a honorarios deben ser para cometidos específicos y ocasionales. En su opinión, la falta

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de quince de julio pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del once de noviembre del año en curso, escuchándose los alegatos de los abogados de ambas partes. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos probados en la litis, en tanto estimó que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que son propios de la contratación bajo un vínculo civil, lo que en su parecer contraría los antecedentes allegados y que evidencian varios elementos propios de un vínculo de subordinación y dependencia. Desarrollando sus apreciaciones, arguye que el tribunal consideró que las funciones de la demandante se encuadraban en el concepto de “cometidos específicos”, lo cual es incorrecto según la jurisprudencia, desde que ello requiere que se trate de tareas claramente determinadas en el tiempo y que no sean habituales del municipio, y que no fue el caso por cuanto, de acuerdo con lo que quedó establecido, la actora desarrolló labores permanentes, cont

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San Miguel, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°492-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-143-2025, caratulada “Díaz Araya c/ Municipalidad de la Granja”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de junio pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contr

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