SIN INFORMACION

SAGREDO/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña MARÍA ESTER SAGREDO SAGREDO, funcionaria pública, cédula nacional de identidad N° 10.119.887-1, quien interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO, representado por su director don Heber Ronald Rickenberg Torrejón, por actos que estima arbitrarios e ilegales que perturban sus derechos fundamentales. En cuanto a los hechos expone que, en su calidad de funcionaria con 28 años de servicio en la UCI de Pediatría, sufrió en el año 2018 un incidente con un paciente menor de edad que derivó en una grave crisis de estrés postraumático, manteniéndose con licencias médicas desde entonces y solicitando, sin resultados, su reintegro laboral y cambio de servicio. Alude a inconsistencias en el reconocimiento de su enfermedad, señalando que, aunque médicos del ISL inicialmente la declararon de origen laboral, posteriormente desconocieron dicho origen cambiándolo a enfermedad común. Indica que las instituciones -ISL, SUSESO- comenzaron a rechazar sus licencias, obligándola a emitirlas como de origen común únicamente para efectos de pago, pese a mantenerse el mismo diagnóstico y tratamiento. Acusa un cambio de criterio en el pago de licencias y la aplicación de descuentos arbitrarios, señalando que el Hospital, que históricamente pagaba su sueldo a pesar de los rechazos, comenzó a descontar las licencias rechazadas que se encuentran en proceso de apelación ante instancias como SUSESO, ISL o COMPIN. Específicamente, denuncia el descuento de la licencia médica N° 18487458-K – correspondiente a junio de 2024 –, dejándola sin ingresos en el mes de mayo de 2025, a pesar de haber informado al recurrido nosocomio que dicha licencia se encontraba apelada ante la SUSESO. Asimismo, alega vulneración de derechos en su proceso de jubilación, exponiendo que, tras cumplir 60 años e iniciar dicho proceso, el hospital decidió rebajarla de tramo a raíz de la licencia médica rechazada. Sostiene que esta decisión af

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que el recurrente califica como arbitrario e ilegal reside en el descuento de remuneraciones efectuado por el Hospital recurrido respecto de licencias médicas que se encontraban en trámite de apelación administrativa ante la SUSESO, y la decisión administrativa de rebajar el tramo de la funcionaria basándose en dichos rechazos no ejecutoriados, afectando su jubilación. CUARTO: Que es relevante mencionar que tanto la SUSESO como el ISL, en sus respectivos informes, han reconocido que con fecha 03 de octubre de 2025 — es decir, durante la tramitación de este recurso— fue emitida la Resolución Exenta N° R-01-UJU-136256-2025, que resolvió que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) incurrió en un error de procedimiento al rechazar la licencia médica reclamada (tipo 6) sin emitir la correspondiente licencia de reemplazo,

Fallo

en mérito de lo expuesto y de la resolución del conflicto en sede administrativa, que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con costas. A folio 23, comparece don Claudio Villarroel Meléndez, abogado, en representación del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), evacuando el informe requerido. Sostiene que no ha existido de parte de su representada ninguna actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales. En cuanto a los antecedentes del caso, expone que la recurrente, TENS de 59 años, ingresó una denuncia por enfermedad profesional el año 2018 debido a disfuncionalidad de la jefatura, la cual fue acogida como tal en marzo de 2022. Se le diagnosticó Trastorno de estrés postraumático (laboral) y Deterioro cognitivo y crisis de ausencia (no laboral). Posteriormente, se determinó el cese de la exposición al riesgo y se verificaron las medidas de mitigación (cambio de puesto de trabajo), considerándose el alta de la enfermedad profesional en febrero de 2023. Respecto a la Licencia Médica Folio N° 18487458-K, materia específica del recurso, informa que si bien inicialmente fue rechazada, con fecha 03 de octubre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), conociendo la reclamación de la interesada, ordenó su curse y pago. En cumplimiento de lo resuelto por el ente fiscalizador, el ISL declara que se encuentra en proceso de pago del subsidio correspondiente a dicha licencia, un

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña MARÍA ESTER SAGREDO SAGREDO, funcionaria pública, cédula nacional de identidad N° 10.119.887-1, quien interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA DE TEMUCO, representado por su director don Heber Ronald Rickenberg Torrejón, por actos que estima arbitrario

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