FERNANDA PALMA GUALA CONTRA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD MAGALLANES Y OTROS
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparecen Lidia Angélica Uribe Saldivia y Fernanda Martina Palma Guala, y deducen recurso de protección en contra de María Inés Monfil Cárdenas; de Claudio Radonich Jiménez, en su calidad de Alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas; y de Lidia Amarales Osorio, en su calidad de SEREMI y representante legal de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, por afectación a las garantías contenidas en el artículo 19 N°1 y N°8, esto es derecho a la salud y derecho al medio ambiente libre de contaminación, de la Carta Fundamental, solicitando que sea acogido en todas sus partes, ordenando a la recurrida la adopción de medidas de carácter urgente y la elaboración de un plan de contingencia inmediato, con la finalidad de impedir conductas que pudieren afectar la salud colectiva y el medio ambiente. Señalan que el 11 de septiembre del presente año, en horas de la tarde, la recurrente Fernanda Palma mientras caminaba percibió olor a humo y alaridos de perros al interior del recinto que pertenece al “Refugio San Francisco de Asís” (Parcela 14 C, Barrio Industrial), destinado por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas y administrado por María Inés Monfil Cárdenas para el cuidado de perros abandonados; señala que, pese a encontrarse cerrado, ingresó alertada por lo que podría ser un delito de maltrato animal, observando perros encerrados en jaulas rodeados de sus propias fecas, en condiciones deplorables y un grupo de animales encerrados bajo techo recibiendo humo directamente con un ánimo de exterminio, motivo por el cual efectuó llamado a la Policía de Investigaciones, quedando los hechos radicados en la Fiscalía Local de Punta Arenas por un eventual delito de maltrato animal. Indican que, en paralelo, han remitido en reiteradas ocasiones han solicitado intervención urgente tanto en el referido refugio como en el domicilio particular de la recurrida Monfil, esto es Pasaje Tarragona 118, sosteniendo que la situación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de las condiciones denunciadas en el Refugio “San Francisco de Asís” y en el inmueble de Pasaje Tarragona N°118, el primero administrado por la recurrida María Inés Monfil Cárdenas, y el segundo que corresponde al lugar de su residencia, por mantener a un número importante de perros en deficientes condiciones sanitarias y de cuidado y eventual comisión de delito de maltrato animal, así como respecto de la inactividad de Ilustre Municipalidad de Punta Arenas y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes, estimando vulneradas las garantías del artículo 19 N°1 y N°8 de la Constitución Política de la República, solicitando la adopción de medidas urgentes y la elaboración e implementación de un plan de contingencia, además de diversas actuaciones específicas respecto de cada recurrido, conforme al petitorio reseñado en la parte expositiva. CUARTO: Que las recurridas solicitaron el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, de la lectura del libelo, aparece que la acción se sustenta en la denuncia de situaciones de insalubridad y de eventual maltrato anim
Fallo
Por lo expuesto solicitan respecto de María Inés Monfil evaluación por salud mental por presunto “Trastorno por Acumulación de Animales”, se ordene que no reciba más animales en su domicilio y en el refugio San Francisco y se remitan los antecedentes al Ministerio Público por un eventual delito de maltrato animal. Respecto de la Municipalidad de Punta Arenas Pide que se sugiera la apertura inmediata de un sumario en contra de don Christian Muñoz Oyarzo, director (S) de Medio Ambiente, Aseo y ornato por su eventual responsabilidad frente a la falta de servicio y fiscalización a los hechos contenidos en ésta acción; que remitan toda resolución administrativa relacionada tanto a los permisos y/o concesiones otorgados a doña MARIA INES MONFILL CARDENAS, así como también toda documentación sobre fiscalizaciones efectuadas en ambos inmuebles; Que se ordene a la recurrida la adopción de medidas urgentes dirigidas para proteger y resguardar la integridad de los animales que se encuentran tanto en el inmueble de calle Tarragona 118 como en el Refugio “San Francisco de Asis”, las que detalla en el petitorio del recurso; que promueva junto con organizaciones, fundaciones o agrupaciones dirigidas a la protección y promoción de los Derechos de los animales, que se encuentren formalmente constituidas, con la finalidad de que participen en mesas de trabajo dirigidas para promover aseo de los espacios que se dispongan para el refugio y contención, aseo e higiene de los animales, compañía, al
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparecen Lidia Angélica Uribe Saldivia y Fernanda Martina Palma Guala, y deducen recurso de protección en contra de María Inés Monfil Cárdenas; de Claudio Radonich Jiménez, en su calidad de Alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas; y de Lidia Amarales Osorio, en su calidad de SEREMI y represen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica