2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUERRIER/EBCO.S.A.

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”, por lo que,

Fundamentos

considerando que la cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera tal importe, la acción ejercida ha debido sustanciarse de acuerdo con las reglas del citado procedimiento. 2° Que, en la regulación contenida en la norma citada precedentemente y en las que la siguen, la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de tal acción y, como se sabe, las normas de procedimiento, en atención a su carácter de orden público, no son disponibles por las partes ni por el tribunal, teniendo particularmente en consideración que, conforme a la distribución de competencias que impera en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al legislador definir las condiciones de un justo y racional procedimiento, y ese ha sido el caso. 3º Por último, dado lo explícito de la intención del legislador laboral, el inciso segundo del artículo 498 debe entenderse vinculado a la regla a la que cede, y que se encuentra contenida en el inciso primero, como se desprende de la alocución con que ella principia: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,…”. Conforme a ella, la posibilidad de recurrir derechamente al procedimiento de aplicación general está supeditada a la hipótesis del inciso 1° [incomparecencia del reclamante a la instancia administrativa], lo que supone la formulación del reclamo correspondiente, lo que no ocurrió en la especie. 4º En consecuencia, la decisión del tribunal de primera instancia se ajusta a las exigencias legales impuestas a este tipo de procedimiento, sea que se pretenda seguir su tramitación a través de la aplicación de las reglas del procedimiento de aplicación general, sea mediante aquellas que regula el citado artículo 496, desde que, respecto de este último, como se explicó, no se cumplió el requisito de procesabilidad que el legislador prevé, circunstancia que ratifica la comprensión sobre la corrección de lo decidido, sin que las alegaciones del actor sobre la afectación de su derecho de acceso a la justicia resulten atendibles, en atención a lo razonado en el motivo 2°.

Fallo

Por estas consideraciones, las normas legales precitadas y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo se confirma la resolución apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco dictada en la causa RIT O-8036-2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Carolina Brengi Zunino, quien estuvo por revocar la resolución recurrida por los siguientes fundamentos: 1°) Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. 2°) Que al respecto no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundam

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C.A. de Santiago Santiago, quince de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”, por lo que, considerando que la cuantía de la

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