ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, RUT 8.270.154-0, en representación de la parte demandante AFP PlanVital S.A., RUT 98.001.200-K, en la causa ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales AFP PlanVital S.A. con Comercial e Inversiones Cervecera del Puerto SpA, Rol RIT P-5534-2022, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, tribunal a quo. Interpone recurso de hecho, conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada el 23 de octubre de 2025, que no concedió la apelación subsidiaria interpuesta por su parte. Expone que, en primera instancia, con fecha 15 de octubre de 2025, el tribunal rechazó la presentación mediante la cual AFP PlanVital aportaba los datos de los afiliados exigidos por la Ley N° 21.735, necesarios para la liquidación del crédito previsional. En esa resolución, el tribunal señaló: “Atendido el convenio existente entre el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Previred, AFP Uno y AFP Modelo, en orden a que el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21.735, debe ser presentado por interconexión, y la información correlativa debe ya encontrarse ingresada al sistema de tramitación conjuntamente con la presentación del escrito, lo que no ocurre en la especie, y no habiéndose cumplido con la notificación ordenada por resolución de fecha 14 de noviembre de 2024 en el cuaderno de apremio, no ha lugar a la presentación.” Contra dicha resolución, con fecha 21 de octubre de 2025, la ejecutante dedujo reposición y, en subsidio, apelación. Refiere que el Tribunal rechazó la reposición, señalando que el escrito de actualización de información previsional debe ser presentado exclusivamente por la interconexión existente entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las AFP, conforme a los principios de actualizaci
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho, previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de impugnación destinado a que el tribunal superior revise la legalidad de una resolución dictada por el tribunal de primera instancia que ha negado la concesión de un recurso de apelación, permitiendo así enmendar decisiones que impidan arbitrariamente el ejercicio del derecho a recurrir. Segundo: Que, a través del recurso de hecho interpuesto, la recurrente solicita que esta Corte enmiende la resolución de 23 de octubre de 2025 que negó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio, sosteniendo que dicho arbitrio resulta procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N°17.322, 473 del Código del Trabajo y 188 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, a su juicio, de una resolución que impide la prosecución regular del procedimiento ejecutivo de cobranza previsional, al rechazar la incorporación de la información exigida por la Ley N°21.735 para la liquidación del crédito; alegando que cumplió con el ingreso mediante la Oficina Judicial Virtual y que la exigencia de una vía diversa, no prevista por la ley, la deja sin vía impugnatoria y en situación de indefensión. Tercero: Que, al evacuar el informe solicitado, la jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso expone que la apelación subsidiaria fue correctamente denegada por improcedente, atendido que el artículo 8° de la Ley N°17.322 restringe la procedencia del recurso de apelación únicamente a los casos expresamente previstos en dicha norma, no encontrándose la resolución impugnada entre ellos; agrega que la actualización de información previsional exigida por la Ley N°21.735 debe ser presentada vía interconexión y con los datos previamente incorporados al sistema de tramitación, destacando además la naturaleza especial del procedimiento de cobranza previsional y la prevalencia de su normativa propia, concluyendo que lo resuelto se ajusta a derecho y que el recurso de hecho debe ser rechazado. Cuarto: Que, es el artículo 8° de la Ley N°17.322 prescribe la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza previsional. Con todo, el arbitrio deducido por la ejecutante incide en una materia que no se relaciona con la cobranza propiamente tal, sino con aspectos procedimentales vinculados al aporte y acompañamiento de antecedentes requeridos legalmente para la liquidación del crédito, conforme a la Ley N°21.735. Quinto: Que, en consecuencia, tratándose de una materia no regulada expresamente por la Ley N°17.322, resultan aplicables las normas generales del recurso de apelación contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en particular, aquellas de los artículos 186 y siguientes. Sexto: Que, siendo la resolución cuya apelación se pretende aquella que rechaza la solicitud de tener presente los datos que la ejecutante aporta conforme a la Ley N°21.735, dicha decisión cons
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita que la Iltma. Corte acoja el recurso de hecho, enmiende la resolución impugnada y conceda la apelación denegada, declarando su admisibilidad y ordenando dar al proceso la tramitación que corresponda. A folio 4, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso remite informe mediante Oficio N°252-2025-A. Señala que, en estos autos, la ejecutante dedujo apelación subsidiaria el 21 de octubre de 2025 contra la resolución de 15 de octubre, que no dio lugar a la presentación destinada a actualizar la información previsional de los trabajadores, por estimarse que dicha gestión debía presentarse vía interconexión. Indica que el 23 de octubre se resolvió no conceder la apelación, por improcedente. El tribunal fundamenta lo anterior en que el artículo 8° de la Ley 17.322 solo autoriza apelación contra la sentencia definitiva, contra la resolución que declare negligencia en el cobro, y contra la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Sostiene que la resolución impugnada no se encuentra en ninguno de esos casos, por lo que la apelación sería improcedente. Agrega que el recurrente invoca normas generales de los Libros I y II del CPC, vinculándolas al artículo 432 del Código del Trabajo, pero que el artículo 2° de la Ley 17.322 establece la prevalencia de su normativa especial, motivo por el cual tales normas generales no resultan aplicables en materia de cobranza previsional. El tribunal agrega que, aun si
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, RUT 8.270.154-0, en representación de la parte demandante AFP PlanVital S.A., RUT 98.001.200-K, en la causa ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales AFP PlanVital S.A. con Comercial e Inversiones Cervecera del Puerto SpA, Rol RIT P-5534-2022, seguid
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