BIAGGINI/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que comparece María Karina Guggiana Varela, abogada, en representación de Giordano Mattia Biaggini Varela, ambos domiciliados en calle Colipi 570, Edificio Valle de Copiapó, Oficina 504, Copiapó; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica Del Norte, representada legalmente por su Rector, Jorge Alberto Enrique Tabilo Álvarez, ambos domiciliados en Avenida Angamos Nº 0610, comuna de Antofagasta, por haber instruido un sumario y aplicado la sanción disciplinaria de suspensión por dos semestres académicos, con matrícula condicional, que el recurrente estima ilegal y arbitraria, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19 Nos 1, 2, 3, 4 y artículo 24 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el recurrente estudiante de quinto año de Ingeniería Civil En Minas de la Universidad Católica Del Norte (UCN), se encontraba en la etapa final de su carrera, cursando su última asignatura y planificando su memoria de título. Sin embargo, sus estudios se vieron amenazados a raíz de un procedimiento sumarial que culminó con la imposición de una sanción de suspensión por dos semestres académicos, con matrícula condicional. Expone que la resolución sancionatoria habría sido dictada el 4 de septiembre de 2025, pero la Universidad solo informó su existencia mediante un correo electrónico enviado el primero de octubre, sin remitir el acto administrativo, lo que impidió al estudiante conocer su contenido y ejercer sus recursos reglamentarios. Indica que el sumario se fundó en dos hechos, el primero, un examen rendido en diciembre del año 2024 en el cual el estudiante habría mantenido abierto una ventana de Excel en una evaluación donde ello estaba prohibido; y el segundo, la detección de palabras escritas en su brazo durante una prueba el 16 de mayo del 2025. Sostiene que el primer hecho no podía ser parte del sumario por ser extemporáneo, dado que habría ocurrido 5 meses antes del inicio del procedimiento, y que nunca fue objeto de investigación o reproche oportuno. Alega, además, que la Fiscalía en el sumario cometió una doble infracción al utilizar ese hecho antiguo tanto para justificar una sanción como para agravar el segundo hecho, incurriendo en una vulneración al principio de non bis in idem. Respecto del segundo hecho, indica que el recurrente reconoce haber escrito algunas palabras en inglés en sus brazos como técnica de memorización antes de la prueba, sin intención de utilizarlas; afirma que eran poco legibles, que no fueron empleadas en la evaluación y que no correspondían a contenidos exigidos en ella. Agrega que el propio profesor de la asignatura reconoció en el sumario que no sorprendió al estudiante utilizándolas. Estima que estas circunstancias no configuran la infracción descrita en el artículo 7 letra h) del Reglamento Disciplinario Universitario, que exige una conducta de engaño, adulteración, plagio o falsificación, es decir, una acción dolosa tendiente a obtener ventaja ilícita en una evaluación. A su juicio, el hecho atribuido carece de tipicidad y por lo tanto no puede justificar una sanción grave como la aplicada. Alega múltiples irregularidades en la valoración de la prueba y en la construcción del dictamen sumarial, acusando ausencia de sana crítica, uso de conjeturas no sustentadas y carencia de razonamiento lógico suficiente. Señala que la Fiscalía asumió deducciones no acreditadas, como que la apertura de Excel implicaba necesariamente su uso indebido, o que las palabras en el brazo buscaban engañar, pese a que no existían presunciones graves, precisas ni concordantes que lo permitieran. Afirma que la sanción resulta desproporcionada y que el proceso se orientó
Fallo
Por tanto, esta Corte carece de competencias para revisar la corrección técnica del juicio disciplinario o sustituir la valoración de méritos realizada por la autoridad universitaria, limitándose su intervención a constatar la razonabilidad del acto impugnado. A mayor abundamiento la sanción aplicada, de suspensión por dos meses con matrícula condicional, corresponde a la prevista en el reglamento disciplinario ante hechos calificados como faltas graves, y se encuentra dentro del marco de discrecionalidad que posee la entidad universitaria. No se aprecia desproporción evidente por parte de la autoridad ni se advierte que la sanción carezca de motivación o se haya dictado prescindiendo de antecedentes objetivos. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las garantías alegadas, no se configura vulneración al derecho a la integridad psíquica pues la afectación emocional del estudiante deriva de las consecuencias propias de un procedimiento disciplinario y no de un trato vejatorio, presión ilegítima o afectación directa proveniente de la recurrida. Tampoco se advierte discriminación arbitraria, toda vez que no se demostró que la sanción aplicada difiera del trato que la Universidad otorga a estudiantes en situaciones equivalentes ni que el actuar institucional obedezca a motivos ilegítimos. Tampoco se aprecia afectación al derecho de propiedad en tanto la matrícula universitaria y la prestación de servicios educacionales están sujetas al cumplimiento de deberes reglamentarios y contractuales
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a quince de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece María Karina Guggiana Varela, abogada, en representación de Giordano Mattia Biaggini Varela, ambos domiciliados en calle Colipi 570, Edificio Valle de Copiapó, Oficina 504, Copiapó; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica Del Norte, representada legalmente por su Rector,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica