JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PETORCA

OBISPADO SAN FELIPE DE ACONCAGUA/VENEGAS

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2025

Materia

ALIMENTOS, AUMENTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTOS: En estos autos seguidos por procedimiento sumario, compareció don Nicolás Antonio Barrera Ortiz, en representación del Obispado de San Felipe de Aconcagua, deduciendo demanda de comodato precario en contra de don Juan Raúl Venegas Arredondo, fundada en el dominio que su representada posee sobre el inmueble ubicado en la comuna de Petorca, inscrito a fojas 51 vuelta número 82 del Registro de Propiedad del año 1991, el cual es ocupado por el demandado sin título oponible al dueño, alegando que el contrato de comodato de fecha 3 de febrero de 2020 suscrito por este último con el párroco Ernesto Albornoz Mena, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de la Merced, le era inoponible por tratarse de personas jurídicas distintas. La defensa del demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la acción, invocando como título justificante de la tenencia el referido contrato celebrado con la autoridad eclesiástica local, argumentando que dicho vínculo jurídico, sumado a la estructura canónica de la Iglesia y la apariencia de buen derecho, descarta la mera tolerancia y otorga legitimidad a la ocupación. Mediante sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, el tribunal a quo acogió la demanda y ordenó la restitución del predio, estableciendo que si bien el demandado detenta el inmueble, el título exhibido no resulta oponible al Obispado propietario debido a la diversidad de personalidades jurídicas. En contra de esta resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales de ultra petita y falta de consideraciones, y conjuntamente, recurso de apelación, instando por la invalidación o revocación del fallo al estimar que el título invocado es suficiente para enervar la acción de precario. Se ordenó traer los autos en relación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad formal invoca, en primer término, la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento

Fundamentos

considerando cuarto se efectúa un análisis pormenorizado de los requisitos de la acción de precario, haciéndose cargo la sentenciadora, específicamente en los considerandos séptimo y siguientes, de la prueba instrumental y pericial aportada, analizando el contrato de comodato invocado por la defensa. Concluye la sentencia, con base en los informes del Servicio de Impuestos Internos y de Derecho Canónico, que dicho contrato es inoponible al actor por tratarse de personas jurídicas distinta. De lo anterior, se advierte sin duda, que la discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la prueba o de las conclusiones jurídicas alcanzadas por el tribunal constituye una impugnación al fondo del asunto y no un vicio de forma por falta de consideraciones, conteniendo la sentencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión y dando así cumplimiento al mandato legal del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para desestimar la casación en la forma si el vicio, de existir, no influye en lo dispositivo del

Fallo

fallo al estimar que el título invocado es suficiente para enervar la acción de precario. Se ordenó traer los autos en relación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad formal invoca, en primer término, la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Funda este vicio sosteniendo que la parte demandante interpuso una acción denominada "comodato precario", la cual supone la existencia de un contrato de préstamo de uso que el dueño busca terminar; sin embargo, la sentenciadora falló el asunto aplicando las normas del precario simple del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que supone una situación de hecho sin contrato. A juicio del recurrente, esta variación alteró la causa petendi y el objeto del juicio, dejándolo en indefensión al fallarse sobre una acción distinta a la propuesta en la suma de la demanda. SEGUNDO: Que, para resolver la procedencia de esta causal, es menester recordar que el vicio de ultra petita se configura cuando existe una incongruencia entre las pretensiones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales y lo dispositivo del fallo. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y tiene el deber de calificar jurídicamente los hecho

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos seguidos por procedimiento sumario, compareció don Nicolás Antonio Barrera Ortiz, en representación del Obispado de San Felipe de Aconcagua, deduciendo demanda de comodato precario en contra de don Juan Raúl Venegas Arredondo, fundada en el dominio que su representada posee sobre el inmueble u

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