YIRNAY YUBIRAY SOLORZANO RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, con domicilio en Av. Grecia 2032, Piso 3, comuna de Antofagasta, en representación de Yirnay Yubiray Solorzano Ramos, venezolana, soltera, domiciliada en Manuel Montt Nº2646, Calama; quien deducen recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir la Resolución Exenta N°250010013935 del 15 de septiembre de 2025, que ordena su expulsión del territorio nacional, y prohibición de ingreso por un plazo de 5 años, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que, El procedimiento administrativo se inicia a partir de un informe policial emitido en octubre del 2024, que da cuenta del ingreso irregular de la amparada. Señala que, de acuerdo con lo informado por la autoridad migratoria, La interesada no formuló descargos dentro del plazo legal, motivo por el cual resolvió considerando únicamente a los antecedentes disponibles. Sin embargo, enfatiza que dicha circunstancia no libera la administración del deber de ponderar debidamente los antecedentes relevantes especialmente aquellos de carácter humanitario y de arraigo familiar. Reconoce expresamente que la amparada ingresó por paso no habilitado, pero sostiene que ello no obedece a una intención de infringir la normativa migratoria, sino a las condiciones propias de un proceso migratorio. Destaca que eligió Chile para desarrollar su proyecto de vida familiar, junto a su hija adulta, quién cuenta con residencia temporal vigente, y su nieta de 9 años, quien reside en el país y se encuentra en proceso de obtención de su cédula de identidad para extranjeros. Destaca la ausencia de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, circunstancia que incluso reconocida parcialmente en la propia resolución administrativa. Para aquello adjunta un certificado antecedentes penales apostillado de la República Bolivariana de Venezuela, que acreditaría que la recurrente no registra condenas ni investigaciones penales, lo que descarta que represente un peligro para la seguridad interior del Estado o para los bienes jurídicos que este resguarda. Luego, desarrolla extensamente la existencia de un arraigo familiar, económico y social. Señala que la amparada reside de forma estable en la ciudad de Calama, mantiene vínculos laborales formales, cotiza en el sistema previsional chileno y cumple un rol esencial en el cuidado y apoyo cotidiano de su nieta menor de edad, particularmente durante su proceso de escolarización. Indica que la expulsión, en los términos decretados, implicaría la ruptura del núcleo familiar y una afectación directa al interés superior de la niña. Alega que la resolución infringe los tratados internacionales de Derechos Humanos, particularmente aquellos vinculados a la protección de refugiados, al principio de no devolución, reunificación familiar y a la protección reforzada de niños, niñas y adolescentes. Reprocha la falta de fundamentación suficiente del acto administrativo, el que va en contra de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, toda vez que la resolución impugnada no analiza de manera concreta la situación personal y familiar de la amparada, omitiendo la aplicación correcta del artículo 129 de la Ley 21.325. Concluye solicitando se acoge al presente recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta Nº 2500100139305, restableciendo el imperio del derecho y adoptando todas las providencias necesarias para asegurar la debida protección de la amparada y de su grupo familiar
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, atento a los conceptos y reglas previas, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que la Resolución Exenta N°250010013935 del 15 de septiembre de 2025, que ordena la expulsión del país de Yirnay Yubiray Solorzano Ramos, tiene como fundamentos de hecho, que la amparada ingresó por paso no habilitado al país, transgrediendo la normativa migratoria vigente, vulnerando de esta manera el interés amparado por el Estado que vela por la inviolabilidad de sus fronteras evitando que ingresen al territorio nacional personas, o que se cometan en dichas circunstancias delitos que afectan a los propios migrantes como lo es el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas. Por cierto, la decisión en referencia fue dictada por la autoridad administrat
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Antofagasta, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, con domicilio en Av. Grecia 2032, Piso 3, comuna de Antofagasta, en representación de Yirnay Yubiray Solorzano Ramos, venezolana, soltera, domiciliada en Manuel Montt Nº2646, Calama; quien deducen recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución P
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