JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

QUIROZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO

Rol

Fecha

15 de diciembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.I.T O-54-2024, R.U.C. 25-4-0654463-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Rol Corte 162-2025, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en autos caratulados “Quiroz con I. Municipalidad de Punta Arenas”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el juez desinado Cristian Armijo Silva, se declaró: I.- Que, NO SE HACE LUGAR a la demanda de reconocimiento de la relación laboral entre el actor VÍCTOR FRANCO NICOLAS QUIROZ CÁCERES, y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO II.- Que, en consecuencia, se RECHAZA la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el actor VÍCTOR FRANCO NICOLAS QUIROZ CÁCERES, en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO. III.- Que no se condena en costas a la demandante. En contra del referido fallo, el abogado Don Cristian Sennas Vejar, por la parte demandante interpuso recurso de nulidad solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo fundado en las siguientes causales: 1) La causal de nulidad consignada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 2) En subsidio, esgrime la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha veinticinco de noviembre del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados Sr. Bahamonde y Sr. Ochoa, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. 3º.- Que, se ha esgrimido como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa que los hechos acreditados por el tribunal en el considerando noveno demuestran una extensión y reiteración incompatible con la noción de “plazo fijo” que contiene el artículo 14 de la Ley Nº19.378. A pesar de reconocer la continuidad de los servicios, el tribunal concluye que no existe una desnaturalización del contrato, pues, en su criterio, la renovación sucesiva se justifica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº19.378, que obliga a definir la dotación y el presupuesto, en consecuencia, considera que el vínculo del actor era “transitorio”, puesto que dependía de las definiciones presupuestarias anuales. Tal calificación resulta errónea, por cuanto confunde una limitación administrativa presupuestaria con la naturaleza jurídica del vínculo laboral. Sostiene que los hechos acreditados dan cuenta que existe una desnaturalización evidente del contrato del actor, que se da por la extensión y renovación del mismo. Esto es reforzado en el considerando décimo primero y décimo cuarto donde el juez destaca el hecho que el actor prestó sus servicios de forma permanente y sin solución de continuidad

Fallo

por tanto, la causal de despido aplicada resulta improcedente, debiendo pagarse al trabajador la totalidad de los años de servicio desempeñados y el correspondiente recargo legal contenido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 5º.- Que, en cuanto a la primera causal invocada contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, se ha de tener presente que del examen del considerando noveno de la sentencia de primer grado se advierte que el tribunal fijó como hechos acreditados, en primer término, que el actor fue contratado por la Ilustre Municipalidad de San Gregorio para desempeñarse como kinesiólogo de la Posta Rural de Punta Delgada, mediante sucesivos decretos alcaldicios que se iniciaron con el Decreto N.º 0602 de 13 de julio de 2018, y que luego fueron renovados de forma continua los días 30 de noviembre de 2018, 28 de noviembre de 2019, 30 de noviembre de 2020, 30 de junio de 2021, 26 de noviembre de 2021, 30 de noviembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023, configurando una cadena ininterrumpida de ocho contrataciones consecutivas hasta el 31 de diciembre de 2024. Posteriormente el mismo basamento indica que todos los decretos mencionados emanaron de la Municipalidad demandada, consignándose de manera constante que la contratación obedecía a la necesidad institucional de disponer de un profesional de la salud para atender los requerimientos de la comunidad de San Gregorio, en el marco de la atención primaria municipal, precisando siempre que el act

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Punta Arenas, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa R.I.T O-54-2024, R.U.C. 25-4-0654463-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Rol Corte 162-2025, en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, en autos caratulados “Quiroz con I. Municipalidad de Punta Arenas”, por sentencia de vei

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