VICENTE JUAN PABLO ARAVENA MUÑOZ/JUZGADO GARANTÍA CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Evelyn Soledad Monsalves Suazo, Defensora Penal Juvenil, en representación del imputado adolescente Vicente Juan Pablo Aravena Muñoz, en causa RIT N° 1748-2025 y RUC 2200366459-0, del Juzgado de Garantía de Chiguayante, y deduce recurso de amparo en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025, dictada por la Jueza Titular Elvira Hortensia Muñoz Sanhueza, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo de dicho imputado, por prescripción de la acción penal. Aduce la recurrente, en síntesis, que el delito imputado -violación de menor de 14 años contemplado en el artículo 362 del Código Penal-, ocurrido entre el 1 de marzo al 18 de abril del año 2022, debe ser calificado como simple delito para efectos del cómputo de la prescripción, debido a la aplicación de la regla de rebaja en grado establecida en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente. Por lo tanto, el plazo aplicable es el de dos años, el cual se encontraba largamente vencido al momento de la formalización, ocurrida el 02 de diciembre de 2025. Agrega, que la Ley N° 21.160, vigente a la fecha de los hechos, establece expresamente que las disposiciones sobre suspensión de la prescripción en delitos sexuales no tienen aplicación respecto de los delitos perpetrados por adolescentes sujetos a la Ley N° 20.084. Que la resolución impugnada desestimó la solicitud de sobreseimiento definitivo, argumentando que no es posible dejar en indefensión a la víctima menor de edad y que la prescripción debe empezar a regir desde el momento en que la víctima cumpla los 18 años, conforme al artículo 369 quinquies del Código Penal. Refiere que entre fecha de los hechos y la fecha programada para la formalización, transcurrió un plazo que excedió los dos años, solicitando la defensa que se procediera a habilitar la audiencia de formalización con el objeto de debatir en ella la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 5° de la Ley N° 20.084, vige
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, ahora bien, lo primero que cabe resaltar es que la acción constitucional de amparo en ningún caso puede ser entendida como un sustituto jurisdiccional, y en la especie la defensa bien pudo interponer un recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Chiguayante que denegó su petición de sobreseimiento definitivo del imputado (amparado) por prescripción de la acción penal, empero lo cierto es que no lo hizo. Lo anterior, entonces, podría conducir a desestimar el recurso de que aquí se trata; sin embargo, excepcionalmente y en situaciones donde exista una clara y/o flagrante infracción legal, puede aceptarse la procedencia de la acción conservativa en examen, y precisamente este el caso que, en concepto de esta Corte, acaece en la especie, según se pasará a decir. TERCERO: Que, en efecto, para determinar si una conducta es constitutiva de crimen o simple delito en el contexto de la Ley N° 20.084, resulta imprescindible aplicar la regla de rebaja imperativa en un grado, prevista en el artículo 21 de la referida ley, para establecer la pena en abstracto, y, por ende, considerando que el imputado era adolescente (nacido el 22 de julio de 2007, con 14 años a la fecha de los hechos), la aplicación del citado artículo 21, a la penalidad del delito de violación de menor de 14 años, permite situar el ilícito dentro de la categoría de simple delito para efectos del cómputo de la prescripción. Cabe tener en cuenta en este punto, que la mencionada Ley N° 20.084, establece en régimen especial de penalidad en el caso de los adolescentes infractores de ley penal, lo que implica que no puede discurrirse que contemple sólo normas adjetivas, sino que se trata de un cuerpo legal de orden penal sustantivo, propio, exclusivo y excluyente, aplicable a los adolescentes. CUARTO: Que, ahora, y asentado que el plazo de prescripción aplicable a la acción penal en el caso en comento, es el de dos años, resulta que como los hechos ocurrieron entre marzo y abril de 2022, y la formalización de la investigación -momento en que operó la suspensión de la prescripción, conforme al artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal-, tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2025, deviene, sin duda, que a la data de la formalización había transcurrido con creces el plazo de dos años previsto en el mencionad
Fallo
se declarara el sobreseimiento definitivo de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; sin embargo, dicha audiencia debió ser reprogramada, llevándose a efecto finalmente el día 02 de diciembre de 2025. Estima que operó la suspensión de la prescripción de acuerdo al artículo 233 del Código Procesal Penal, y a la fecha de los hechos han transcurrido los plazos que establecía el anterior texto del artículo 5° de la Ley N° 20.084, norma vigente al tiempo de los sucesos. Expone que se está ante un simple delito, conforme a la pena asignada por la norma que tipificaba el delito respectivo, más la aplicación de la regla de rebaja en grado prevista en el artículo 21 de la citada ley. Explica que el imputado nació el 22 de julio del año 2007, y los hechos habrían tenido lugar en día indeterminado el año 2022, por lo tanto, a esa fecha tenía 14 años, y a su respecto rige un régimen especial sobre responsabilidad penal previsto en la Ley N° 20.084. Que por aplicación de la rebaja imperativa del artículo 21 de la ley, que rige la materia, se está ante un simple delito para el cómputo de la prescripción; asimismo, según el antiguo artículo 5° de la misma ley, el plazo de prescripción de la acción penal es de dos años, contados desde la ocurrencia de los hechos. Agrega, que no resulta aplicable el artículo 369 quinquies del Código Penal, dado que el artículo 5° de la Ley N°21.160, que introdujo la regla de suspensión de la prescripción ha
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Concepción, sábado trece de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció la abogada Evelyn Soledad Monsalves Suazo, Defensora Penal Juvenil, en representación del imputado adolescente Vicente Juan Pablo Aravena Muñoz, en causa RIT N° 1748-2025 y RUC 2200366459-0, del Juzgado de Garantía de Chiguayante, y deduce recurso de amparo en contra de la resolución de 2 de diciembre de 2025, dictada
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