ÁLVARO BENJAMÍN ABARCA SALAZAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Nicolas Bosich Medel, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de ÁLVARO BENJAMÍN ABARCA SALAZAR, funcionario municipal (DAS LOTA), kinesiólogo, Encargado de la Unidad de Calidad, domiciliado para estos efectos en Avenida Nahuelbuta N° 1755, San Pedro de la Paz, quien interpone la acción constitucional en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Sostiene que, la ISAPRE recurrida actuó de manera ilegal y arbitraria al poner término unilateral e injustificado a su Contrato de Salud, mediante carta de 03 de septiembre de 2025, basándose en un supuesto incumplimiento contractual y legal consistente en haber obtenido indebidamente beneficios que no le correspondían, siendo el supuesto incumplimiento, el hecho que el recurrente habría salido del país mientras hacía uso de licencias médicas. Relata que, se encontraba en un delicado proceso de convalecencia tras una disección del tronco celíaco con infarto esplénico sufrida en agosto de 2024, cuadro de riesgo vital, lo que motivó licencias médicas continuas con reposo absoluto en domicilio entre el 12 de agosto y el 09 de noviembre de 2024. Agrega que, por la persistencia de síntomas físicos y emocionales, viajó a Buenos Aires entre el 7 y el 13 de octubre de 2024 para obtener una segunda opinión médica y apoyo terapéutico. Este viaje coincidió en parte con las licencias médicas N° 107247882-3 (fecha de emisión 11-09-2024, por 30 días) y N° 108680958-K (fecha de emisión 14-10-2024, por 30 días, inicio 11-10-2024). Sostiene que la causal invocada por la ISAPRE, esto es, el artículo 201 N° 3, del DFL N° 1, de 2005, no se configura, ya que no ha obtenido las licencias de manera fraudulenta ni maliciosa, y que la decisión de término fue anticipada, puesto que las licencias médicas rechazadas por la COMPIN aún se encontraban pendientes de reconsideración por la SUSESO. Adicionalmente, acusa a la recurrida de utilizar una facultad que no le corresponde al condicionar la mantención del contrato al
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución. Para su procedencia, se requiere comprobar la existencia de la acción u omisión, que esta sea ilegal o arbitraria, y que cause un atentado directo e inmediato contra un derecho indubitado y garantizado. Segundo: Que, en el presente caso, resulta un hecho no controvertido que el recurrente, don Álvaro Benjamín Abarca Salazar, quien se encontraba haciendo uso de licencias médicas que prescribían reposo total en su domicilio, realizó un viaje al extranjero, específicamente a Argentina, entre el 7 de octubre de 2024 y el 13 de octubre de 2024. Dicho viaje del recurrente se verificó mientras las licencias médicas N° 107247882-3 y N° 108680958-K se encontraban vigentes. Tercero: Que, la razón fundamental para el término unilateral del contrato por parte de la recurrida, ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., esgrimida en la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2025, radica en que el viaje al extranjero durante el periodo de reposo constituye un incumplimiento del reposo prescrito, lo que configura la causal de haber obtenido indebidamente beneficios que no le corresponden -subsidios de incapacidad laboral-, facultad consagrada en el artículo 201 N° 3, del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Cuarto: Que, la ISAPRE Colmena ha acreditado que la decisión de rechazo de la licencia médica N° 3-108680958 fue ratificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío mediante Resolución exenta N° 84-25-042634 de fecha 29.09.2025. Dicha ratificación se basó en el informe de fiscalización notificado por la SUSESO, el cual utilizó información de la Policía de Investigaciones y la Contraloría General de la República, que demostraba la salida del país durante el reposo, configurando la causal del artículo 55, letra a), del D.S. N° 3/1984. Quinto: Que, si bien el recurrente alega que la decisión fue anticipada por existir una instancia administrativa pendiente ante la SUSESO, y que el viaje tuvo una justificación médica, la ISAPRE se encontraba legalmente habilitada para actuar. La normativa (Art. 52 del D.S. N° 3 de 1984) faculta a las ISAPRES a investigar el uso indebido de licencias médicas. Además, la información proveniente de bases de datos oficiales de la PDI y la CGR, puesta a disposición de la ISAPRE por la SUSESO, constituye un antecedente suficiente para tener por acreditada la causal de incumplimiento de reposo. Sexto: Que, en el caso específico del recurrente, su condición médica (disección aguda tronco celiaco/infarto esplénico) requería reposo total en su domicilio. El viaje al extranjero, por la extensión que fuere, resulta objetivamente incompatible con la natur
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Álvaro Benjamín Abarca Salazar en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., todos ya individualizados. Acordada con el voto disidente de la abogada integrante Laura Silva Uribe, quien estuvo por acoger el recurso en atención a las siguientes consideraciones: 1°. Que el artículo 55 del Reglamento de Licencias Médicas señala, que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia. Agrega la referida norma que, en estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar. 2°. Que, tratándose de las facultades para poner término al contrato de salud por parte de la ISAPRE, el artículo 201 N° 3 del D.F.L. Nro. 1 de 2005 de Salud expresa que: “La institución sólo podrá poner término al contrato de salud
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C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Nicolas Bosich Medel, abogado, quien deduce recurso de protección a favor de ÁLVARO BENJAMÍN ABARCA SALAZAR, funcionario municipal (DAS LOTA), kinesiólogo, Encargado de la Unidad de Calidad, domiciliado para estos efectos en Avenida Nahuelbuta N° 1755, San Pedro de la Paz, quien interpone la acción constituc
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