SIN INFORMACION

GALLEGUILLOS MOLLO JOHANNA VANESSA Y OTROS CONTRA MAMANI FLORES ADA ESTELA

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Eduardo Cáceres Aliste, abogado, a favor de doña Johanna Vanessa Galleguillos Mollo y don Miguel Ángel Mamani Amaro, docentes de la Escuela Fronteriza de Tarapacá, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra de doña Ada Mamani Flores, por actos que califica de arbitrarios e ilegales los que constituirían una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 4, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que los hechos comenzaron luego de que Galleguillos Mollo en su calidad de profesora informara a Mamani Amaro, encargado de la Escuela Fronteriza de Tarapacá, respecto de las reiteradas inasistencias de la hija de la recurrida. A partir de ello, Mamani Flores y su pareja habrían iniciado diversas acusaciones ante autoridades municipales y educacionales, imputando malos tratos, falta de profesionalismo y solicitando incluso la apertura de sumarios administrativos, sin que la docente hubiese sido oída ni citada, afectando su estabilidad laboral. Sostiene que la recurrida continuó formulando reclamos ante el Servicio Local de Educación Pública del Tamarugal, buscando impedir la renovación contractual de la docente y comprometer el prestigio del Encargado. Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, la recurrida habría presentado una nueva denuncia ante la Superintendencia de Educación, esta vez imputando a los recurrentes una inexistente “relación sentimental”, señalando encubrimiento, negligencia y parcialidad del encargado, además de atribuir antecedentes falsos a la profesora. Dicha denuncia originó la investigación administrativa CAS-128446-Z9D9V5. Argumenta que tales imputaciones, carentes de fundamento y realizadas sin prueba alguna, afectan gravemente la integridad psíquica, la honra, la vida privada, la imagen y la libertad de trabajo de ambos recurrentes, provocando episodios de estrés emocional, riesgo familiar y perturbación de su ambiente laboral. Sostienen que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, según se desprende del libelo, el presente arbitrio se endereza en contra de la recurrida con motivo de la denuncia ingresada por ésta ante la Superintendencia de Educación, así como por diversas reclamaciones efectuadas ante otros organismos públicos, en las que se atribuye a los docentes de la Escuela Fronteriza de Tarapacá, no solo un trato indebido y hostigamiento hacia la hija de la denunciada, sino también conductas de encubrimiento amparadas en la existencia de un supuesto vínculo sentimental entre ambos, aseveraciones que serían falsas, injuriosas y carentes de fundamento, vulnerando con ello su honra, imagen pública, estabilidad laboral e integridad psíquica, garantías constitucionales que solicitan sean amparadas por esta vía. La recurrida alega que sus intervenciones ante los organismos respectivos se amparan en el ejercicio de su derecho de petición, y que sus expresiones fueron proferidas sin violencia, sin insultos, sin ánimo injurioso, con el único objeto de solicitar que se esclarecieran hechos. TERCERO: Que las expresiones objeto del recurso contendidas en la denuncia ante la Superintendencia de Educación, reconocidas por la recurrida, corresponden a una solicitud de una investigación formal sobre el actuar de los recurrentes en base a actos de supuesto maltrato a una estudiante de educación básica, así como la eventual inactividad de las autoridades educacionales, cuestiones que han de sujetarse al procedimiento respectivo. CUARTO: Teniendo presente el tenor de los antecedentes acompañados por los recurrentes, se advierte que las aseveraciones de la accionada no afectan los derechos constitucionales invocados, particularmente, la honra, integridad psíquica, imagen y libertad de trabajo de los actores. En este sentido, solo son manifestación de su legítima libertad de opinión, que no contienen insultos o descrédito a los funcionarios en cuyo favor se recurre, manteniéndose como una crítica hacia las autoridades, todo en un contexto de accionar una investigación ante el ente administrativo respectivo, cuestión que no puede ser vedada a p

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida a favor de doña Johanna Vanessa Galleguillos Mollo y don Miguel Ángel Mamani Amaro en contra de doña Ada Mamani Flores. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1758-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Eduardo Cáceres Aliste, abogado, a favor de doña Johanna Vanessa Galleguillos Mollo y don Miguel Ángel Mamani Amaro, docentes de la Escuela Fronteriza de Tarapacá, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra de doña Ada Mamani Flores, por actos que califica de arbitrarios e ilegales los que constituirían

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