SIN INFORMACION

GÉNESIS GABRIELA LÓPEZ POYER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, abogado, en favor de Génesis Gabriela López Poyer, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad de su país N° V-28.607.248, domiciliada en Toma Cerro Obligado, calle Santiago Apóstol S/N, comuna de Coronel, Región del Biobío, interponiendo recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la orden de expulsión del territorio nacional de la amparada y le impone una prohibición de ingreso por cinco años., mediante Resolución Exenta N° 25435775, notificada el 21 de noviembre de 2025. Argumenta que el acto administrativo impugnado representa una privación, perturbación y amenaza a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, siendo manifiestamente ilegal y arbitrario, además de vulnerar el debido proceso, el principio de reunificación familiar y el interés superior del niño, pues refiere que la amparada ingresó al país buscando protección y estabilidad, huyendo de la compleja crisis humanitaria que afecta a Venezuela, y aunque su ingreso se produjo por un paso no habilitado, destaca que ha mantenido una conducta intachable en Chile, careciendo de antecedentes penales tanto en su país de origen así como en nuestro país. Añade que contrario a lo que afirma la resolución de expulsión, al indicar falsamente la falta de arraigo familiar o contribución al país de la señora López Poyer, asegura que ella es madre de Víctor Manuel Hernández López, un niño de 10 años que reside con ella en Coronel. Que el menor, nacido el 28 de febrero de 2015, es alumno regular del tercer año básico en la Escuela "Javiera Carrera" de Coronel, lo que demuestra su integración social y escolar, y además posee una solicitud de residencia temporal en trámite ante el recurrido. En cuanto a su arraigo laboral y económico, indica que la amparada ejerce actividad lícita y cotiza en el sistema de seguridad social c

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia 1° Que, la recurrida al informar señala que debe rechazarse el recurso, por cuanto el recurrente debió utilizar el procedimiento señalado en el artículo 141 de la Ley 21325, lo que no hizo. 2° Que la improcedencia alegada no será acogida, pues si bien el citado artículo 141 del texto legal antes citado, dispone que el afectado por una medida de expulsión “podrá reclamar” de tal medida ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, lo que significa que es “facultativo”, ello no impide que se pueda ejercer la acción constitucional de amparo frente a una situación de este tipo, pues tal como se indica en el artículo 21 de Carta Fundamental, éste siempre “podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual ”, por lo que dicha alegación será rechazada. II.- En cuanto al fondo: 3º Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4º Que, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. En el presente caso, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales, en el ámbito administrativo, destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. 5º Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. 6º Que, en la especie la acción constitucional de amparo se dirige en contra del supuesto actuar ilegal y arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°25435775, de 19 de agosto de 2025, que fue notificada a la amparada personalmente por la Policía de Investigaciones de Concepción, el 21 de noviembre de 2025 y que dispuso su expulsión y una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, contados desde la salida de éste. 7° Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para disponer la expulsión fue el hecho de haber ingresado clandestinamente al país y no obstante haberle informado el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, en el que se le otorgaba el p

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C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, abogado, en favor de Génesis Gabriela López Poyer, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad de su país N° V-28.607.248, domiciliada en Toma Cerro Obligado, calle Santiago Apóstol S/N, comuna de Coronel, Región del Biobío, interponiendo recurso de ampa

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