JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

ALVARADO/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA ATACAMA KOZAN

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, en procedimiento monitorio sobre demanda por despido injustificado, indebido, improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales caratulados “Alvarado con Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó bajo el RIT NºM-29-2025, RUC Nº2540642465-3, el señor juez don José Marcelo Álvarez Rivera, declaró: “I.- Se hace lugar a la demanda, se declara improcedente el despido de la demandante y se ordena a la demandada pagar a la actora: a) $26.351 por diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $52.701 por diferencia en la indemnización por años de servicio. c) $1.314.802 por aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. d) $1.025.069 por aporte del empleador al seguro de cesantía descontado del finiquito de la demandante. Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Cada parte pagará sus costas atendido los hechos no discutidos por la demandada.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Oscar Díaz Cortés, en representación de la demandada Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. En subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales relativas a la corrección del procedimiento y a la satisfacción delos requisitos de validez del juicio y la sentencia de la instancia. Segundo: En este caso, como causal de invalidación se interpone aquella establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, con relación al artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. Luego, en cuanto a la causal esgrimida sostiene que la sentencia no se pronunció sobre la excepción de finiquito formulada por su parte en la audiencia única celebrada el pasado 6 de marzo de los corrientes, fundada en la renuncia que de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, que la demandante hizo constar en el finiquito, contraviniendo con ello su propia voluntad previamente declarada, omisión que infringe los requisitos de la sentencia definitiva dispuestos en el artículo 459 N°6 del código del ramo. En subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Con respecto a esta causal, hace presente que el

Fallo

se declara improcedente el despido de la demandante y se ordena a la demandada pagar a la actora: a) $26.351 por diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $52.701 por diferencia en la indemnización por años de servicio. c) $1.314.802 por aumento del 30% sobre la indemnización por años de servicio conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. d) $1.025.069 por aporte del empleador al seguro de cesantía descontado del finiquito de la demandante. Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Cada parte pagará sus costas atendido los hechos no discutidos por la demandada.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Oscar Díaz Cortés, en representación de la demandada Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal. En subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo leg

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C.A. de Copiapó. Copiapó, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, en procedimiento monitorio sobre demanda por despido injustificado, indebido, improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales caratulados “Alvarado con Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan”, sustanciados ante el Juzgado de

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