JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

TORO/HENRÍQUEZ

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus

Fundamentos

motivos y citas legales. CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada, de doña Cecilia Hortencia Henríquez Mansilla, funda su recurso de apelación en que es el propio demandante quien reconoce que el cheque deriva de un préstamo, por lo que se está frente al cobro de una supuesta deuda, la que niega que exista. Señala que el cheque fue parte de una negociación, un préstamo de dinero del demandante a la demandada, y para el Juez está claro que aquél recibió pagos a través de “una serie de cheques”, pero no analiza la prueba testimonial, documental ni confesional. Argumenta que es falsa una relación comercial distinta al mutuo de $ 15.000.000. No había documentación contable. Agrega, que el testigo del actor dijo que éste tenía como única actividad la de regentar un restaurante, pero jamás conoció hacer venta de animales, como declaró el actor, que también reconoció una serie de préstamos. El actor dijo que prestó $ 15.000.000 a la demandada, quien estregó un cheque por el mismo monto, dijo que no cobró intereses y que mantuvo el cheque hasta junio de 2020. Pero en noviembre de 2017, estando impago el préstamo desde 2014, entrega un nuevo préstamo de $ 15.000.000, entregándole un cheque en pago, el que fue protestado por el actor en noviembre de 2018. Refiere que el demandante pretende hacer creer que la demandada y su esposo le debían $ 15.000.000 desde 2014 y, aún así, presta otros 1,5 millones en noviembre de 2017. Por ello fluye que no existe tal deuda, ya que el mutuo fue íntegramente pagado. En consecuencia, debe valorizarse el daño, es decir, si se adeuda o no el cheque. Respecto al daño moral, éste debe ser probado, lo que no se cumplió en este caso. Solicita, en definitiva, se enmiende la sentencia y se rechace la demanda. En subsidio, se rebajen los montos reconocidos por el demandante y se rechace la demanda en relación al daño moral. SEGUNDO: Que, con fecha 24 de julio de 2025, la parte demandante deduce adhesión a la apelación de la demandada, la que sustenta en que la sentencia acogió parcialmente el daño moral (en $ 5.000.000), lo que es insuficiente, por la magnitud del daño efectivamente padecido, ya que tuvo afectación espiritual y psicológica por el ilícito cometido. Señala que el demandante tuvo que incurrir en gastos para cobrar el cheque en el año 2020. A ello se suma que el 13 de mayo de 2021 sufrió el incendio de su casa y negocio. Solicita, en definitiva, que se enmiende la sentencia, en lo referente al daño moral, condenando a la demandada a pagar $ 15.000.000 o lo que se estime adecuado. TERCERO: Que, tal como lo argumentó el Juez del grado en la sentencia que se revisa, la demandada estructuró su defensa entendiendo que la indemnización que se reclama por la actora nace de una supuesta relación comercial previa entre las partes, lo que está lejos de haberse verificado en autos. En efecto, la indemnización pretendida se origina directamente de la responsabilidad extrajudicial que su

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva apelada de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Aysén, don Rodrigo Alfredo Grez Fuenzalida. Acordado lo anteriormente resuelto con el voto en contra del señor Fiscal Judicial Titular, don Jaime Rubén Álvarez Astete, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada, sólo en cuanto a la condena a pagar el daño moral indicado. Ello, fundado en que, si bien el actor, efectivamente, efectuó acciones procesales para el cobro del documento en cuestión, éstos deben imputarse a las costas de la causa en cuestión, y estima el disidente en este aspecto que, no por el solo mérito de la ocurrencia de tal actividad procesal, pueda inferirse que ello le haya infringido un sufrimiento o afección moral que deba serle indemnizado, al no mediar prueba alguna de la existencia de tal sufrimiento; confirmando, en lo demás, la sentencia que se revisa. Regístrese y devuélvase. Redacción del señor Abogado Integrante don Selim Julio Alberto Carrasco Lobo. Rol Nº 159-2025 (Civil).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus motivos y citas legales. CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada, de doña Cecilia Hortencia Henríquez Mansilla, funda su recurso de apelación en que es el propio demandante quien reconoce que el cheque deriva de un préstamo, por lo que se está frente al cob

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